Ley 81 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 1954 para modificar las disposiciones sobre la pensión por retiro de los jueces. Establece nuevos requisitos de edad y años de servicio para la elegibilidad, detalla el cálculo de las pensiones, incluyendo las diferidas y las reducciones actuariales, y fija la edad de retiro compulsorio. También introduce condiciones específicas para jueces sin término fijo de duración respecto a sus pensiones.
Contenido
(P. del S. 756)
LEY
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-Cualquier participante que por cualquier causa, excepto destitución que implique depravación moral cese en sus funciones como juez tendrá derecho a una pensión por retiro que comenzará en la fecha que él especifique en la solicitud escrita de retiro, sujeto a las siguientes disposiciones:
(a) En ningún caso la pensión comenzará a pagarse en una fecha anterior a la fecha de su separación del servicio, ni podrá retrotraerse por más de 30 días a partir de la fecha en que se radique la solicitud de pensión.
(b) Que el participante haya cumplido 60 años de edad o más y que tenga por lo menos diez años de servicios acreditables.
(c) Que el participante no esté recibiendo ni tenga derecho a recibir ningún sueldo o remuneración del Gobierno por servicios prestados en cualquier capacidad a la fecha fijada para el recibo de una pensión por retiro.
Todo participante cuya separación ocurriera antes de cumplir la edad de 60 años y que por lo menos tenga 10 años de servicios acreditables y que no hubiera solicitado ni recibido reembolsos de sus aportaciones acumuladas tendrá derecho a una pensión por retiro diferida. El mencionado participante recibirá una pensión por retiro diferida que comenzará al cumplir la edad de 60 años o a opción suya en cualquier fecha posterior si hubiera completado 10 ó más años y menos de 22 años de servicio.
Aquellos participantes que sin haber cumplido la edad de 60 años tuvieren 22 ó más años de servicios acreditables, solicitaren y le fuere concedido una pensión, ésta será computada según se indica más adelante, salvo que se reducirá a una suma que para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de
una pensión pagadera al cumplir el participante los 60 años de edad, excepto en los casos de participantes que a la fecha de aplicación del sistema ocupan cargos de juez sin término de duración en los cuales no se aplicará la reducción actuarial.
Salvo en los casos a que se refiere el próximo párrafo, la pensión por retiro de cualquier participante será igual al 25 por ciento del promedio de sueldos de los últimos tres años de servicios acreditables, más $25 / 72$ del uno por ciento del promedio de sueldos de los últimos 3 años antes mencionados por cada mes de servicios acreditables en exceso de diez años de servicios. En tales casos la pensión por retiro no excederá del 75 por ciento del promedio de sueldo de los últimos tres años.
La pensión por retiro de cualquier participante que a la fecha de su separación del servicio ocupe un cargo de juez sin término fijo de duración será igual al 50% del sueldo correspondiente al cargo durante el periodo de retiro si hubiere servido ocho años en dicho cargo, aunque el servicio no hubiere sido consecutivo o igual al 25% del referido sueldo si los años servidos en el referido cargo no alcanzaren a ocho, más en uno y otro caso, $25 / 72$ del uno por ciento del referido sueldo por cada mes de servicio acreditable en exceso de diez años de servicios. En tales casos, la pensión por retiro no excederá del referido sueldo. La pensión por retiro de los jueces sin término fijo de duración que ocuparen sus cargos con posterioridad al 1ro. de julio de 1986 nunca excederá del 75 por ciento del sueldo que devenguen al momento de retirarse.
La separación del servicio será compulsoria para todo participante que llegue a la edad de setenta (70) años. Si un participante llega a la edad obligatoria de retiro y no llena el requisito de diez años de servicio, tiene derecho a recibir el reembolso de las aportaciones acumuladas a su favor incluyendo intereses, o en su lugar una pensión por retiro proporcional. Esta pensión será igual a la proporción que guarden los años de servicios acreditados a su favor con los diez años de servicios que requiere la ley para disfrute de una pensión.
En el caso de que un pensionado regrese al servicio del Gobierno en cualquier capacidad, los pagos por retiro serán suspendidos durante el tiempo que duren esos servicios. A su terminación, los pagos de la pensión se reanudarán al mismo tipo que recibía el pensionado antes de su ingreso al servicio."
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley se retrotraerán al 1ro. de julio de 1985.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exncto dal original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $9 ...$ de julio ... de 19 d.
Lame de Daliun
Secretaria Auxiliar de Estado
de Puerto Rico
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador P/C : Sila M. Calcerón DE : Dolor de Arro de Gronoz Aseso
ASUNTO : P. DEL S. 756 FECHA : 1 de julio de 1986
Le remito el Proyecto del Senado 756, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, a los fines de incluir disposiciones referentes a que la pensión por retiro de los jueces sin término fijo de duración que ocuparen sus cargos con posterioridad al lro. de julio de 1986, nunca excederá del 75 por ciento del sueldo que devenguen al momento de retirarse. El término para su decisión VENCE EL MIERCOLES 9 DE JULIO (11:45 A.M.) ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.
Justicia - Hacienda - No tiene objeción Presupuesto - Favorable Retiro, ELA - Comenta Adm. Tribunales - Favorable RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.