Ley 80 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda las Reglas 6, 24 y 235 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963. Establece el procedimiento para que el Estado revise una determinación de no causa probable o causa por un delito menor, permitiendo someter el asunto nuevamente a un magistrado de categoría superior. Además, obliga al tribunal a citar a testigos e imputados cuando el fiscal o los agentes de la Policía lo soliciten para las vistas de determinación de causa, juicios o cualquier procedimiento pendiente.

Contenido

(P. del S. 732)

Para adicionar un inciso

(c) a la Regla 6, enmendar el inciso

(c) a la Regla 24 y el primer párrafo de la Regla 235 de Procedimiento Criminal de 1963, a los fines de establecer el procedimiento a seguir en los casos en que el Estado decida revisar una determinación de causa que no le es favorable y la obligación del tribunal de citar a testigos e imputados cuando el Fiscal o los agentes de la Policía lo soliciten.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el caso de Alvarez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió que cuando se somete a un magistrado un caso para determinación de causa probable y éste determina que no existe causa o determina causa probable por un delito inferior o distinto al sometido, existe el derecho a someter el asunto nuevamente a un magistrado de categoría superior, con la misma prueba o con prueba distintas. En el balance de intereses del individuo y el estado no debe otorgarse a un solo funcionario la decisión, única, final e irrevocable de archivar una denuncia por falta de causa probable. La apelación, la revisión y el derecho a acudir a un foro más alto son parte esencial de nuestro sistema de enjuiciamiento.

Al momento, las Reglas de Procedimiento Criminal no establecen un procedimiento específico para tales fines. Particularmente, las Reglas 6 y 24 que regulan en parte los procedimientos preliminares a la determinación de causa probable, no proveen un mecanismo en virtud del cual el tribunal venga obligado a citar, tanto a los testigos como el posible imputado. Igualmente la Regla 235, aunque provee para la citación de testigos bajo ciertas circunstancias, guarda silencio en cuanto a la obligación del tribunal de citar testigos e imputados cuando el fiscal lo solicita, tanto para procedimientos de determinación de causa como para el acto del juicio. Se ha generalizado la idea de que debe ser el fiscal o el policía estatal quien debe producir tanto los testigos como los imputados.

Las enmiendas a las Reglas 6, 24, y 235 de Procedimiento Criminal van encaminadas a establecer con claridad el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el Estado, solicite la revisión de una determinación de causa que no les es favorable. Así también, para establecer la obligación del tribunal de citar tanto a

Page 1

testigos como imputados, cuando el fiscal o los agentes de la Policía lo soliciten. Los tribunales cuentan con los recursos y el personal necesarios para hacer citaciones, a través de la Oficina de los Alguaciles. Las fiscalías no poseen los mismos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona el inciso

(c) a la Regla 6 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, para que lea:

"REGLA 6.-ORDEN DE ARRESTO A BASE DE UNA DENUNCIA

(a) (b)

(c) Si de la denuncia y del examen del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto al imputado, el fiscal podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al Secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados." Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(c) de la Regla 24 de Procedimiento Criminal de 1963, para que lea:

"REGLA 24.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES

(a) (b)

(c) Efectos de la Determinación de no Haber Causa Probable. Si, luego de la vista preliminar, el magistrado hiciere una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá presentar acusación alguna. En tal caso o cuando la determinación fuere la de que existe causa por un delito inferior al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con la otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado una vez tenga ante sí dicha solicitud podrá prontamente expedir u ordenar al Secreta-

Page 2

rio del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por les alguaciles del tribunal o sus delegados."

Artículo 3.- Se enmienda el primer párrafo de la Regla 235 de Procedimiento Criminal de 1963, para que lea:

"REGLA 235.-TESTIGOS; QUIEN PODRA EXPEDIR CITACION.

Cualquier magistrado podrá expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante si, a los fines de la investigación de un delito, o de una vista preliminar. Cuando el fiscal, en los casos y bajo las condiciones que estas Reglas lo permitan, provea al tribunal el nombre y dirección de imputados o testigos, ello se entenderá como una solicitud de citación, bien para el trámite de determinación de causa, para el acto del juicio o para cualquier procedimiento pendiente de vista. En estos casos será deber del tribunal, prontamente, expedir u ordenar al Secretario del tribunal que expida la citación o citaciones correspondientes, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.

El juez de cualquier tribunal podrá expedir u ordenar al Secretario que expida citación para la comparecencia de cualquier testigo a juicio, a la toma de su deposición, o cualquier vista. El Secretario del tribunal, a petición del acusado podrá expedir citaciones libres de costas a esos mismos fines.

Cualquier fiscal podrá igualmente expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante si a los fines de la investigación de un delito. Si un testigo no obedeciere su citación, el tribunal, a solicitud del fiscal podrá expedir mandamiento para su comparecencia ante dicho funcionario en la fecha y hora que señalare, bajo apercibimiento de desacato."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente del (Serianto aprobado y fir- medo per al Gobernodnr del Estado Libro Ascrindo de Puerto Rico el dia f..... de jorlur.... de 19 R. $l$... 3

Page 3

MEMORANDO

Asunto : P. DE. S. 732 FECHA : 7 de julio de 1986

Le remito el Proyecto del Senado 732, aprobado por la Asamblea Legislativa, para adicionar un inciso

(c) a la Regla 6, enmendar el inciso

(c) a la Regla 24 y el primer párrafo de la Regla 235 de Procedimiento Criminal de 1963, a los fines de establecer el procedimiento a seguir en los casos en que el Estado decida revisar una determinación de causa que no le es favorable y la obligación del tribunal de citar a testigos e imputados cuando el Fiscal o los agentes de la Policía lo soliciten. El término para su decisión VENCE DOMINGO 13 JULIO (12:00 M.) ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.

Justicia- Favorable Policía- Recomienda Aprobación Adm. Tribunales-

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA

Page 4
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.