Ley 78 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 70 de 1971 para facultar al Secretario de Agricultura a designar, reglamentar y prohibir la importación, introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso de animales, microorganismos, insectos, huevos o crías considerados perjudiciales o peligrosos para la agricultura, la vida silvestre o la seguridad humana. Establece el proceso para la promulgación de reglamentos y fija penalidades por su incumplimiento.
Contenido
(P. del S. 578)
107 Asamblea Legislativa Núm. 78 22 Sesión Ordinaria
(Aprobada en 9 de julio de 1986
Para enmendar el título y las Secciones 1 y 2 de la Ley Númí 70 de 23 de junio de 1971, a los fines de facultar al Secretario de Agricultura a designar, reglamentar y prohibir la importación de animales peligrosos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971 para que lea: "Para prohibir la importación, introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en Puerto Rico de aquellos animales, huevos o crías que el Secretario de Agricultura designe como perjudiciales o peligrosos; facultar al Secretario de Agricultura a establecer reglamentación a tales efectos y para fijar penalidades por la violación a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos promulgados en virtud de la misma."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971 para que lea: "Sección 1.-Se prohibe la importación, introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de aquellos animales, incluyendo también moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, aves silvestres, microorganismos, insectos, mamíferos silvestres, o de sus huevos o crlas, que el Secretario de Agricultura designe como perjudiciales o peligrosos a los intereses de la agricultura, la agropecuaria, horticultura, silvicultura o vida silvestre, o que por sus características de rapacidad o por ser venenosos puedan constituir una amenaza o riesgo a la vida o seguridad de los humanos."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971 para que lea como sigue: "Sección 2.-El Secretario de Agricultura queda facultado para designar por reglamento aquellas especies de los grupos de animales, microorganismos, insectos, huevos o crías que a su juicio deban designarse como especies perjudiciales o peligrosos y prohibirse su importación, introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Una vez redactado cualquier reglamento por el
Secretario y antes de adoptar o enmendar el mismo, el Secretario celebrará vistas públicas luego de dar aviso públicamente de la fecha, sitio y naturaleza de dichas vistas, en la forma y manera que considere adecuadas. Los reglamentos deberán se promulgados a tenor con las disposiciones de la Ley de Reglamentos Número 112 del 30 de junio de 1957, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel $Y$ exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 7.... de fules.... de 1984....
Lamalud des Rulue Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
P/C : Silla M. Galderán
DE : Dolores R. de Yronos Asesor
ASUNTO : P. DEL S. 578
FECHA : 1 de julio de 1986
Le remito el Proyecto del Senado 578, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el título y las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, a los fines de facultar al Secretario de Agricultura a designar, reglamentar y prohibir la importación de animales peligrosos. El término para su decisión VENCE MIERCOLES 9 JULIO (11:45 A.M.)
Justicia- Comenta Agricultura- Favorable
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.
Anejo