Ley 77 del 1986
Resumen
Esta ley establece un marco legal para la protección de víctimas de delitos, testigos, testigos potenciales y sus allegados, con el fin de combatir la intimidación y asegurar su participación en los procesos judiciales y de investigación. Otorga al Secretario de Justicia la autoridad para implementar medidas protectoras, incluyendo la creación de una División de Protección y Asistencia adscrita al Negociado de Investigaciones Especiales, el establecimiento de una línea de emergencia, y la provisión de servicios como reubicación, asistencia económica y vigilancia. Además, requiere la coordinación con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la formulación de un reglamento específico.
Contenido
(P. del S. 394)
LEY
Para establecer las acciones y medidas protectoras que posibiliten combatir con efectividad la intimidación contra víctimas de delitos, testigos, testigos potenciales, familiares y otros allegados de éstos que sufran el riesgo de ser atacados a fin de evitarse su participación en el proceso judicial; para concederle al Secretario de Justicia de Puerto Rico la autoridad necesaria para implementar tales acciones y medidas protectoras, para requerirle la coordinación necesaria con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos a fin de lograr el beneficio de el Victim and Witness Protection Act of 1982, y el Organized Crime Control Act of 1970, para requerirle la formulación de un Reglamento para la protección de víctimas y testigos; para asignar fondos y derogar la Ley Núm. 64 de 22 de junio de 1978 según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La cooperación y participación activa de las víctimas y testigos del delito cometido es indispensable para el buen funcionamiento de nuestro sistema judicial. Sin esa participación decidida serían muy pocos, si algunos, los delincuentes que se traerían a responder por sus crímenes ante los tribunales de justicia.
A pesar de ser determinantes para la implantación efectiva de la justicia, las víctimas y los testigos de delitos viven, en la mayoría de los casos, sin protección alguna, expuestos al riesgo del ataque violento, la amenaza o la intimidación por parte del delincuente, de sus secuaces, amigos y familiares. Tal riesgo se agudiza dada la frecuencia con que el delincuente permanece libre sin podérsele arrestar, o aún cuando se le arreste, retorna rápidamente a la comunidad libre, amparado en los beneficios del derecho a libertad bajo la prestación de una fianza.
Ante esta situación, no es infrecuente que víctimas y testigos, bajo cualquier pretexto, rehusen comparecer ante los tribunales para encausar a aquéllos que han incurrido en delito. El temor profundo por la seguridad personal y el bienestar de sus seres queridos puede más, en ocasiones con sobrada razón, que la responsabilidad ciudadana de contribuir a la implantación de la justicia. En esta forma, nuestra sociedad se ve privada de testimonio indispensable para procesar a los culpables de innumerables delitos. Así se frustran la ley y la justicia, dejándose en libertad a
criminales quienes, posiblemente, continuarán cometiendo más y peores fechorías contra personas honestas y decentes de nuestra sociedad.
Valga señalar que tales delincuentes con frecuencia poseen amplios recursos económicos, la violencia y el poder del bajo mundo, así como las relaciones que les facilitan atemorizar y, eventualmente, acallar al ciudadano que pudo llevarlo ante la justicia. Ante ese monstruo social, la víctima, el testigo, el familiar y el ser querido tienen que batallar solos. El Gobierno debe protegerlos. De otra forma, sería pedirles un sacrificio demasiado grande, y casi siempre inútil.
No es nueva la preocupación de la Asamblea Legislativa por este problema. Aprobó la Ley Núm. 64 del 22 de junio de 1978. Posteriormente, la enmendó mediante la Ley Núm. 36 del 3 de junio de 1982. Ambas piezas legislativas tenían como objetivo autorizar al Secretario de Justicia de Puerto Rico a adoptar las medidas que fueran necesarias para la protección de los testigos del Pueblo y para sus familiares.
El mandato de tales leyes, sin embargo, carece de la claridad y la especificidad para que puedan ser implantadas cabalmente. El problema que se pretende corregir es de una importancia determinante para el bienestar, la serenidad y la paz de nuestra sociedad. Por ello esta Legislatura, mediante la presente ley, quiere diáfanamente establecer su interés para que, a la mayor brevedad, se adopten medidas que permitan garantizar la seguridad y la eventual comparecencia ante los tribunales de todo ciudadano con conocimiento para aportar al encausamiento de aquéllos que han incurrido en delito público. Esa protección tiene que extenderse a quienes, en algún momento, podrían ser llamados como testigos y a sus familiares y seres queridos cuando, a través de amenazas, se les pretende intimidar.
Corresponde al Departamento de Justicia la responsabilidad de implantar esta Ley. Su control administrativo de las fiscalías de distrito, su participación directa en el proceso investigativo y en el trámite judicial, lo convierten en la agencia pública con mayores recursos y capacidad para la implantación eficaz de esta medida. Se requiere, además, la coordinación estrecha con la Policía de Puerto Rico y con nuestros Tribunales de Justicia.
Es igualmente importante la formulación de reglamentos complementarios. El Secretario de Justicia deberá buscar orientación en la reciente legislación federal, Victim and Witness Protection Act of 1982, la cual es orientadora y liberalizadora de las áreas que deben merecer la mayor atención al reglamentar los servicios a proveerse a víctimas y testigos.
La aprobación e implantación efectiva de esta ley debe resultar en la tranquilidad y seguridad de nuestros conciudadanos llamados a participar en el proceso judicial, y para nuestra comunidad en general.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Declaración de Política Pública Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales que se ventilen en los tribunales así como durante las investigaciones que se realicen para promover su cooperación y participación plena y libre de intimidación en esos procesos.
Artículo 2.- Autoridad y deber del Secretario El Secretario de Justicia de Puerto Rico tendrá el deber y la autoridad para establecer las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos, testigos potenciales, familiares y allegados de éstos y para proveerles la protección y asistencia que en determinados momentos se entienda necesaria para asegurar su participación en procedimientos de investigación y judiciales. En todo caso deberá mediar el consentimiento de la persona a ser protegida.
Artículo 3.- Creación División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos
(a) A fin de implantar el propósito de esta Ley se crea adscrita al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia la División para la protección y asistencia de víctimas, testigos, testigos potenciales y los familiares y allegados de éstos.
(b) La División de Protección se creará bajo un sistema de coordinación y cooperación entre el Departamento deJusticia y la Policía de Puerto Rico a fin de que la integren agentes del orden público de la Policía de Puerto Rico y personal que ha sido nombrado por el Secretario de Justicia bajo las disposiciones del Artículo 2A de la Ley Núm. 64 del 22 de junio de 1978, o bajo la autoridad que se le confiere en esta Ley.
(c) Los miembros de la Policía de Puerto Rico designados para integrar la División de Protección continuarán ostentando la autoridad, prerrogativas y poder que la ley les confiere en su capacidad de agentes del orden público. Los miembros designados por el Secretario de Justicia tendrán facultad para denunciar, arrestar, diligenciar órdenes de los tribunales y para tener, poseer, portar, transportar y conducir armas de fuego.
(d) La División de Protección prestará sus servicios a toda la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un término de 24 horas al día. El Secretario adoptará las medidas que permitan extender el servicio de protección a toda la Isla. Artículo 4.- Establecimiento de una línea de emergencia
(a) El Departamento de Justicia establecerá y mantendrá en operación 24 horas al día, una línea de emergencia al servicio de víctimas de delitos, testigos, testigos potenciales, familiares y allegados de éstos que se sientan amenazados por los delincuentes contra quienes han testificado o podrían testificar.
(b) Toda persona que cualifique para protección bajo las disposiciones de esta Ley deberá ser orientada sobre la utilización de la línea de emergencia.
Artículo 5.- Otros Servicios de Protección Cuando las circunstancias lo ameriten, el Secretario podrá tomar otras medidas de emergencia a fin de brindar protección a las personas que cualifiquen bajo las disposiciones de esta Ley:
(a) Podrá adquirir por compra, arrendamiento o en cualquier otra forma facilidades físicas así, como muebles, enseres y equipo necesarios para alojar a las víctimas, testigos, testigos potenciales y a sus familiares y allegados, por el tiempo que considere necesario.
(b) Podrá reubicar la residencia de la persona o personas protegidas fuera del área geográfica donde éstos han residido, y en casos meritorios, aun fuera de Puerto Rico.
(c) Podrá ordenar la vigilancia directa y otras medidas de ceguridad en la residencia de la persona afectada, proveerle transportación y protección en su lugar de empleo, y a sus familiares y allegados; y, con el consetimiento de la persona amenazada, podrá utilizar los medios electrónicos legales y constitucionales permitidos para investigar las amenazas que se hagan contra los testigos, víctimas, familiares y sus allegados, incluyendo el rastreo de llamadas telefónicas.
(d) Podrá ordenar la asistencia económica que fuere necesaria, así como el pago de servicios esenciales que se determinen necesarios en aquellos casos en que las comparecencias del testigo, víctima, familiar o allegado a los tribunales le impidan conseguir trabajo, o que por su seguridad personal no sea conveniente que el testigo, víctima, familiar o allegado se emplee.
(e) Podrá (previo el consentimiento de la persona afectada) ordenar las medidas necesarias para que en el Registro Demo-
gráfico y los demás registros públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se cambie la identidad o identificación del testigo, víctima, familiar o allegado, en aquellos casos que sea necesario para la seguridad de la persona. Artículo 6.- Autoridad Para Solicitar Ordenes de los Tribunales
El Secretario podrá, en cualquier momento luego de iniciado un procedimiento oficial, acudir a los Tribunales a solicitar que se emita una orden para cesar y desistir, dirigida contra cualquier persona que directa o indirectamente esté intimidandoo intentando intimidar a una víctima, testigo, testigo potencial, familiares y allegados de éstos. De ser emitida, el Secretario o su representante comunicará tal orden y las consecuencias de su desobediencia al acusado o sospechoso, a través de su abogado, si lo tuviere, o personalmente cuando no tuviere asistencia legal.
Artículo 7.- Referimiento de Personas cualificadas para recibir protección bajo esta ley
El Secretario establecerá un sistema para el referimiento a la División de Protección y Asistencia a Testigos de personas que cualifiquen para recibir servicios de protección bajo las disposiciones de esta ley. Los referimientos tendrán lugar cuando se sospeche que una víctima, testigo, testigo potencial, familiares y allegados de éstos correrán el riesgo de amenaza, ataque o de otra forma de intimidación por el sospechoso, el acusado, o sus familiares, amigos o asociados.
El Secretario deberá considerar como fuentes de referimiento y de información las agencias encargadas de la ley y el orden, otras agencias donde se conducen procesos administrativos y cuasi judiciales, los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos, otros funcionarios de la Rama Judicial y las Fiscalías de Distrito, la División de Investigaciones y Procesamiento Criminal y el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia.
Artículo 8.- Elegibilidad para Protección bajo esta Ley. Los beneficios de protección provistos por esta Ley se extenderán a toda persona víctima de delito, testigo, testigo potencial, familiar o allegado de éstos, independientemente de la naturaleza ogradación del delito, si se determina que cualquiera de las personas mencionadas está en riesgo de sufrir amenazas, agresiones o intimidación directa o indirecta a fin de disuadirle de participar en el procedimiento oficial a seguirse, o cuando se trate de influenciar su testimonio o cuando esté expuesta a cualquier aspecto de la conducta contemplada en los Artículos 238, 239 y 239A del Código Penal de Puerto Rico.
La protección provista bajo esta Ley se podrá extender a las personas que cualifiquen, aun con posterioridad a la conclusión del proceso oficial cuando las circunstancias lo justifiquen.
Artículo 9.- Acuerdos con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos
El Secretario de Justicia concertará, con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, los acuerdos que fueren necesarios para que las personas que cualifiquen para la protección de esta Ley en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, puedan acogerse, a los beneficios del Organized Crime Control Act of 1970 (Public Law 91452; 84 Stat. 922) y a los más amplios beneficios del Victim and Witness Protection Act of 1982 (Public Law 97-291; 96 Stat. 1248).
Artículo 10.- Reglamento Sesenta (60) días después de la aprobación de esta Ley, el Secretario de Justicia preparará e implantará un reglamento detallado que permita el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Dicho reglamento también incluirá disposiciones que integren los derechos de las víctimas y testigos cubiertos por los Federal Guidelines For Fair Treatment of Crime Victims and Witnesses in the Criminal Justice System.
Artículo 11.- Operación de esta ley Sección 1.- Título Corto Esta ley se conocerá como la Ley para la Protección de Testigos y Victimas.
Sección 2.- Definiciones Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que adelante se indican:
(a) "Victima" - significa cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito contemplado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de los Estados Unidos de América.
(b) "Testigo" - significa cualquier persona natural con conocimiento de la existencia, o de la inexistencia, de hechos relacionados con un crimen o delito y cuya declaración se ha de recibir o ha sido recibida en evidencia para cualquier propósito; quien haya informado cualquier delito a cualquier agente del orden público, fiscal, oficial socio-penal, guardia penal, oficial judicial, representante de alguna entidad investigativa del Estado Libre Asociado; aquél que haya recibido una citación u orden para comparecer a un procedimiento ante cualquier magistrado de Puerto Rico o de los Estados Unidos, ante la Legislatura o ante una agencia pública autorizada por ley.
(c) "Testigo potencial" - significa cualquier persona natural con conocimiento de la existencia e inexistencia de hechos relacionados con un crimen o delito.
(d) "Familiares allegados" - significa cualquier persona natural vinculada por lazos familiares o de otra naturaleza con la víctima, testigos y testigos potenciales de un delito, quienes podrán ser víctimas de amenazas, agresiones, ataques u otros medios de intimidación a fin de evitar la participación de tales víctimas, testigos y testigos potenciales en los procesos investigativos y judiciales.
(e) "Secretario" - significa el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico.
(f) "Procedimientos Oficiales" - significa cualquier procedimiento judicial, legislativo o administrativo.
Sección 3.- Separabilidad La declaración judicial de inconstitucionalidad de cualquier parte de esta ley no afectará la validez de sus restantes disposiciones.
Sección 4.- Fondos Los fondos necesarios para darle cumplimiento a esta ley se consignarán en el presupuesto general de gastos del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia.
Sección 5.- Derogación Se derogan las siguientes disposiciones de ley:
(a) Ley Núm. 64 de 22 de junio de 1978, según enmendada por la Ley Núm. 36 de 3 de junio de 1982.
(b) Cualquier otra disposición que esté en conflicto con las disposiciones de esta ley. Sección 6.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado
Presidente del Senado CERTIFICO: que es copia fiel $Y$ exacta del oririnal aprobado y fir Presidente de la Cámara modo por el Goborredor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 9... de jpahara.... de 19 8h...
OFICINA DE PRESUPUESTO Y GERENCIA
31 de julio de 1986
Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Asesora del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Re: P. del S. 394 Estimada licenciada Rodríguez: El proyecto de referencia, de origen legislativo, y aprobado por ambos Cuerpos, dispone para establecer las acciones y medidas protectoras que posibiliten combatir con efectividad la intimidación contra víctimas de delitos, testigos, testigos potenciales, familiares y otros allegados de éstos que sufran el riesgo de ser atacados a fin de evitarse su participación en el proceso judicial; para concederle al Secretario de Justicia de Puerto Rico la autoridad necesaria para implementar tales acciones y medidas protectoras; para requerirle la coordinación necesaria con el Departamento de Justicia de Puerto Rico, la autoridad necesaria para implementar tales acciones y medidas protectoras, para requerirle la coordinación necesaria con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos a fin de lograr el beneficio de el "Victim and Witness Protection Act of 1982, y el Organized Crime Control Act for 1970", para requerirle la formulación de un Reglamento para la protección de víctimas y testigos; para asignar fondos y derogar la Ley Núm. 64 de 22 de junio de 1978, según enmendada.
Específicamente, la Ley pretende clarificar y especificar la adopción de aquellas medidas que permitan garantizar la seguridad y la eventual comparecencia de los ciudadanos ante los tribunales y que a su vez puedan ser implantadas cabalmente. Mediante la medida que nos ocupa, se crea la División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos que respondería al Negociado de Investigaciones Especiales; se establece una coordinación con la Policía de Puerto Rico, a los fines de que agentes
Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Re: P. del S. 394 Página 2 del orden público integren dicha División; se implanta una línea de emergencia 24 horas al día; y se establecen otros servicios de protección a las personas que cualifiquen bajo las disposiciones de esta Ley.
Actualmente, en forma administrativa, opera en el Departamento de Justicia una División de Protección y Asistencia a Testigos que comenzó a operar a partir de marzo de 1983. La misma ha estado funcionando con alrededor de unos 17 empleados, de los cuales 15 son Investigadores. El volumen de casos referidos a dicha División ha aumentado considerablemente durante los últimos dos años. A la fecha, existen un promedio de 56 casos referidos que al compararlos con los 28 de 1984, representan un 100 por ciento de aumento.
Al examinar las leyes vigentes relacionadas con la medida bajo estudio, específicamente la Ley Número 64 de 22 de junio de 1978 y Número 36 de 3 de junio de 1982, entendemos que de aprobarse la legislación que nos ocupa, se estarían ampliando las funciones y a su vez estableciendo más claramente en la ley los servicios a que tendrían derecho dichos testigos y sus familiares.
Al considerar esta situación y el volumen de casos que se proyecta vaya en aumento a la luz de el alza en la criminalidad, visualizamos que dicha Unidad necesitaría recursos adicionales para poder operar efectivamente, según lo dispuesto por ley. Al momento, no podemos precisar la cantidad específica, pero sí hemos podido constatar con el personal del Departamento la necesidad de fondos adicionales para fortalecer la referida División con más agentes y la adquisición de equipo adecuado.
Los recursos asignados para el presente año fiscal al Departamento de Justicia no contemplan asignación alguna para la implantación de este tipo de medida en todas sus partes. El aumento de $2,599,712 provistó, va dirigido básicamente a atender necesidades que constituyen prioridades programáticas en este importante sector de Administración de la Justicia.
Consideramos muy loable el propósito de esta medida, la cual va dirigida a fomentar la participación de los ciudadanos en los procesos judiciales, libre de intimidaciones mediante la garantía de protección y seguridad para éste, sus familiares y allegados. No obstante, al considerar que la medida tiene vigencia inmediata, el Departamento tendría que hacer los ajustes necesarios en su presupuesto vigente para sufragar el costo de su implantación. En años subsiguientes, el impacto de la misma sería considerado en la Fatición Presupuestaria del Departamento al respecto.
MEMORANDO
Le remito el Proyecto del Senado 394, aprobado por la Asamblea Legislativa, para establecer las acciones y medidas protectoras que posibiliten combatir con efectividad la intimidación contra víctimas de delitos, testigos, testigos potenciales, familiares y otros allegados de éstos que sufran el riesgo de ser atacados a fin de evitarse su participación en el proceso Judicial; para concederle al Secretario de Justicia de Puerto Rico la autoridad necesaria para implementar tales acciones y medidas protectoras, para requerirle la coordinación necesaria con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos a fin de lograr el beneficio de el Victim and Witness Protection Act of 1982, y el Organized Crime Control Act of 1970, para requerirle la formulación de un Reglamento para la protección de víctimas y testigos; para asignar fondos y derogar la Ley Núm. 64 de 22 de junio de 1978 según enmendada. El término para su decisión VENCE DOMINGO 13 JULIO (12:00 M.)
Justicia- Favorable Presupuesto-
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.