Ley 76 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 105 del Código Penal de Puerto Rico para incluir el engaño como una nueva modalidad en la perpetración del delito de actos lascivos o impúdicos. La enmienda establece que el uso de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente la capacidad de resistencia de la víctima, sin su consentimiento, tipificará este delito. Además, se detallan las penas de reclusión aplicables, con disposiciones específicas para casos donde la víctima sea menor de 14 años.
Contenido
(P. del S. 257)
Para enmendar el Artículo 105 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los efectos de adicionar el inciso
(d) para incluir el engaño como una modalidad adicional para la perpetración del delito de actos lascivos o impúdicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 105 del Código Penal tipifica el delito de Actos Lascivos o Impúdicos. El mismo procede del Artículo 260 del Código Penal derogado. En el nuevo Código se amplía el concepto de lascivia e impudicia ya que se establece que es delito todo acto lascivo o impúdico en que concurra cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el mismo. No obstante, entendemos que el Artículo 105 debe ser enmendado para adicionar el engaño por parte del autor del delito como otra circunstancia que debe tomarse en cuenta en la tipificación del mismo. El Tribunal Supremo en Sentencia del 12 de abril de 1983 manifestó que el delito tal y como está redactado actualmente contiene una laguna que permite que cierto tipo de actuación en la que se utiliza el engaño no pueda ser castigada por el delito de actos lascivos.
El propósito de esta legislación es adicionar un inciso
(d) al Artículo 105 a los efectos de establecer que el uso de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente, sin el consentimiento de la víctima, su capacidad de resistencia se considerarán como una de las circunstancias que tipifican el delito de actos lascivos o impúdicos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 105 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974 según enmendado, para que lea: "Actos Lascivos o Impúdicos Artículo 105. — Toda persona que sin intentar consumar acceso carnal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra, será sancionada con pena de reclusión según más adelante se dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes modalidades:
(a) Si la víctima fuere menor de 14 años.
(b) Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.
(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente estuviere incapacitada para consentir legalmente.
(d) Si la víctima fuere compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia.
La pena de reclusión a imponerse por este delito será de un término fijo de seis (6) años, excepto cuando se trate de la modalidad del delito contenida en el inciso
(a) de este artículo. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
En la modalidad del delito a que se refiere el inciso
(a) de este artículo, la pena de reclusión será por un término fijo de ocho (8) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exnctn del oricinal nprobade y firmode por el Gobernndor del Estado Libre Asociade de Puerto Rico el dia 9... de 198 .d.