Ley 73 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 426 de 1951 para modificar la composición y compensación de la Junta Azucarera de Puerto Rico. La enmienda cambia a dos de los tres miembros de la Junta de tiempo completo a tiempo parcial, con una compensación diaria, mientras que el Presidente permanece a tiempo completo. El objetivo es lograr ahorros económicos sustanciales manteniendo la capacidad de la Junta para salvaguardar los derechos de los colonos y las centrales azucareras.

Contenido

(P. de la C. 926)

LEY

Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 426 del 13 de mayo de 1951, que crea la Junta Azucarera de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Cuando se creó la Junta Azucarera en el año 1951 operaban en Puerto Rico treinta y cuatro (34) centrales azucareras y existían diez y seis mil quinientos veinticinco (16,525) colonos, lo cual requería que la labor de los tres Miembros de la Junta fuera a tiempo completo. Con el pasar de los años la Industria se ha ido reduciendo en tamaño, hasta que en la actualidad operan cinco (5) centrales y se dedican al cultivo de la caña unos novecientos cincuenta (950) colonos únicamente. A tono con lo anterior, la Junta ha ido reduciendo el número de empleados que llevan a cabo su misión y funciones.

La jornada de trabajo del Presidente de la Junta tiene que continuar siendo a tiempo completo, dadas sus responsabilidades como Presidente del Organismo y como jefe ejecutivo y administrativo de la agencia. Consideramos, sin embargo, que los dos miembros restantes de la Junta pueden ser funcionarios a tiempo parcial, ya que el volumen de trabajo no justifica que haya tres miembros a tiempo completo. En esta forma se logra una economía sustancial, ya que actualmente el sueldo anual del Presidente es de $25,500 y el de los Miembros es de $25,000 cada uno a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 29 de 25 de septiembre de 1983.

La política pública es que la Junta Azucarera pueda operar y cumplir con sus encomiendas atendiendo al máximo el número de controversias que surjan para salvaguardar los derechos de los colonos y las centrales, pero con una economía necesaria y substancial en su operación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 426 del 13 de mayo de 1951, para que lea como sigue: "Artículo 10.-Junta Azucarera de Puerto Rico, creación e integración.

Por la presente se crea en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, una Junta que será conocida como "Junta Azucarera de Puerto Rico", compuesta de tres (3) miembros.

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El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, los tres (3) miembros de la Junta, por un término de cuatro (4) años uno de ellos, que será su Presidente; por un término de tres (3) años otro de ellos; y por un término de dos (2) años el miembro restante; disponiéndose, que al vencimiento de estos términos iniciales todos los nombramientos posteriores para estos cargos serán por término de cuatro (4) años.

Los miembros de la Junta deberán ser personas de reconocida capacidad y experiencia en la industria azucarera.

Tan pronto como empiece a regir esta Ley los productores de azúcar y colonos de caña de Puerto Rico, someterán al Gobernador de Puerto Rico una lista de aquellas personas que crean capacitadas para desempeñar los puestos de miembros de la Junta.

Dos (2) miembros de la Junta constituirán quórum. Las decisiones de la Junta serán por mayoría de sus miembros. El Presidente de la Junta devengará un sueldo anual de veinticinco mil quinientos (25,500) dólares y los dos (2) miembros restantes ejercerán sus deberes y funciones a tiempo parcial, siendo compensados a razón de cincuenta (50) dólares por cada día que comparezcan a realizar deberes y funciones de su cargo, según lo requiera el Presidente de la Junta, teniendo, además, todos los miembros de la Junta, así como todos sus funcionarios y empleados derecho al reembolso por los gastos necesarios en que incurran para el desempeño de sus deberes, conforme a la reglamentación del Departamento de Hacienda aplicable.

El Presidente de la Junta será el jefe ejecutivo y administrativo de la misma. En caso de muerte, renuncia, separación, incapacidad o ausencia temporal de algunos de los miembros de la Junta, el Gobernador designará un miembro sustituto, mientras se nombra e instala el nuevo miembro o cesa la incapacidad o ausencia temporal del miembro en propiedad. En caso de muerte, renuncia o separación del Presidente de la Junta, o de la incapacidad o ausencia temporal de éste, el Gobernador de Puerto Rico nombrará a uno de los miembros de la Junta, para ejercer el cargo de Presidente mientras se nombra e instala el nuevo Presidente, o cesa la incapacidad o ausencia temporal de éste.

La Junta tendrá capacidad para demandar y adoptará un sello del cual se tomará conocimiento judicial por todos los departamentos, oficinas y tribunales del Gobierno de Puerto Rico y podrá comparecer ante todos los tribunales de justicia, juntas, comisiones y otros organismos de similar naturaleza, representada por sus propios abogados, y tendrá además, todas las facultades necesarias para llevar a cabo los fines de esta ley.

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El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, por justa causa después de la debida notificación y audiencia."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobndo y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 3.... de jubr.... de 1984...

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Le remito el Proyecto de la Cámara 926, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 426 del 13 de mayo de 1951, que crea la Junta Azucarera de Puerto Rico, con el fin de modificar la composición de la Junta Azucarera, de un Presidente y dos Miembros a tiempo completo, a un Presidente a tiempo completo y dos Miembros a tiempo parcial. Los Miembros a tiempo parcial serán compensados a razón de cincuenta (50) dolares por cada día que comparezcan a realizar deberes y funciones de su cargo, según lo requiera el Presidente de la Junta. El termino para su decisión VENCE VIERNES 4 JULIO (11:50 A.M.). ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.

Justicia - Favorable. Hace observaciones Hacienda - Favorable Presupuesto - Favorable, si se enmienda el PS 944 Agricultura - Favorable.

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.