Ley 71 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 18 y 20A de la Ley Núm. 60 de 1973, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción, con el fin de extender el período de renovación de licencias para establecimientos dedicados al tratamiento, rehabilitación y prevención de la adicción a drogas y alcoholismo de uno a dos años, buscando una mayor eficiencia administrativa y optimización de recursos.

Contenido

(P. de la C. 893)

Para enmendar el Artículo 18 y el quinto párrafo del Artículo 20A de la Ley Núm. 60 del 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción a los fines de extender el período de tiempo para la renovación de licencia de establecimientos dedicados al tratamiento, rehabilitación y prevención de la adicción a drogas y alcoholismo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 60 del 30 de mayo de 1973, según enmendada, autoriza al Departamento de Servicios Contra la Adicción a licenciar facilidades, instituciones o centros que operen en Puerto Rico, dedicados al tratamiento y rehabilitación de las personas con problemas de adicción o dependencia a drogas o alcoholismo y a la prevención de la adicción a drogas y el alcoholismo. La referida ley también dispone que ninguna persona podrá establecer, operar o mantener en el Estado Libre Asociado una facilidad, institución o centro, sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia expedida por el Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción.

En virtud de los Artículos 18 y 20A de la citada ley, las licencias para los referidos establecimientos serán renovadas anualmente, cuando el Secretario de Servicios Contra la Adicción determina que el solicitante, así como la institución o facilidad o el centro llena sustancialmente los requisitos para continuar operando que establecen dicha ley y los reglamentos aplicables.

A través de los años, la experiencia ha demostrado que la renovación de licencias anualmente resulta innecesario. Por el contrario, todo el procedimiento de inspección que requiere la expedición de una licencia, consume una cantidad de tiempo y recursos humanos los cuales podrían ser utilizados de forma más efectiva en otras áreas relacionadas con la prevención de la adicción a drogas y el alcoholismo y con el tratamiento y rehabilitación de las personas que utilizan las facilidades de los establecimientos licenciados. Dichos recursos también podrían ser utilizados de forma más efectiva en la orientación de los programas que colaboran con la gestión gubernamental a través del Departamento de Servicios Contra la Adicción a atender los problemas de la adicción a drogas y el alcoholismo.

A tenor con esa realidad, se enmienda la Ley Núm. 60 de 1973 para que dichas licencias se renueven cada dos años.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 60 del 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 18.-Las licencias para instituciones, facilidades o centros serán renovadas cada dos años, cuando el Secretario determine que el solicitante, así como la institución o facilidad o el centro llena sustancialmente los requisitos para continuar operando. Todo cambio en cuanto al número de pacientes o cabida deberá notificarse al solicitarse la renovación de la licencia. Para la renovación de la licencia se requiere el pago de la cuota que se ha fijado y el radicar un informe que incluirá la información que el Secretario prescriba mediante reglamento."

Artículo 2.- Se enmienda el quinto párrafo del Artículo 20A de la Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20A.—

Las licencias serán renovadas cada dos años, cuando el Secretario determine que el solicitante, así como el centro, llenan sustancialmente los requisitos para continuar operando. La cuota de renovación será de diez (10.00) dólares, que deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas por dicha cantidad. El Secretario deberá requerir un informe que incluirá la información que este funcionario prescriba mediante reglamento, así como aquellos informes adicionales que estime pertinentes a los fines de la renovación.

Artículo 3.- Las licencias expedidas con anterioridad a la aprobación de esta ley, continuarán en vigor por el tiempo que les reste hasta cumplir dos años desde el momento de su expedición.

Artículo 4.- Toda disposición de cualquier reglamento que esté en contravención con lo aquí dispuesto, queda por la presente derogada.

Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente del Senado ....CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente de la Cámara aprobado y firmado por el Gobernador del Estado

Libro Asocindo de Puerto Rico el 2 día 3.... de julio de 19 3.1.

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MEMORANDO

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

ASUNTO : P. DE LA C. 893 FECHA : 1 de julio de 1986

Le remito el Proyecto de la Cámara 893, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Artículo 18 y el quinto párrafo del Artículo 20A de la Ley Núm. 60 del 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción a los fines de extender el período de tiempo para la renovación de licencia de establecimientos dedicados al tratamiento, rehabilitación y prevención de la adicción a drogas y alcoholismo. El término para su decisión VENCE SABADO 5 JULIO (3:45 P.M.) ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.

Justicia- Comenta Adicción- Favorable RECOMIENDA LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.