Ley 7 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda legislación existente para establecer el número de plazas de Procuradores de Menores, así como sus requisitos, nombramiento, término del cargo y retribución. También asigna fondos para su funcionamiento, destacando su rol en la aplicación de la Ley de Menores de Puerto Rico y la garantía de los derechos de los menores y la comunidad.
Contenido
(P. de la C. 955)
L E Y
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada; los incisos
(a) y
(b) de la Sección 2 de la Ley de 3 de marzo de 1904, según enmendada y el Artículo 1 de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, a los fines de establecer el número de plazas de Procurador de Menores, disponer sobre su nombramiento, término del cargo, requisitos, retribución y asignar los fondos necesarios para cumplir con los propositos de la ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, introduce la figura del Procurador de Menores. Este funcionario está investido de todas las facultades y deberes propios de un Fiscal Auxiliar del Tribunal Superior y de todas aquellas atribuciones que le concede la ley. El Procurador atenderáe intervendrá en las diferentes etapas del procedimiento establecido por dicha Ley, con el propósito de garantizar los derechos de los menores y los de la comunidad, y servir a la vez de representante legal del Estado en estos procedimientos.
Es preciso establecer el número de plazas necesarias de Procuradores de Menores para poner en ejecución la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 ya que sobre estos funcionarios recae la responsabilidad de la radicación y procesamiento de los casos. La designación del cargo les permitirá adquirir el grado de especialización necesaria para cumplir a cabalidad con las responsabilidades que le asigna la ley y el número asignado garantizará la efectividad de la medida.
El Procurador de Menores no es una figura ajena a nuestro sistema. Para el año de 1950 la Ley Orgánica de la Judicatura creó un cargo de Procurador para el Tribunal Titular de Menores. En 1952 la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado creó uno de Procurador Especial para casos de Menores. Con lo dispuesto actualmente por la Ley de Menores de Puerto Rico de 1986 es inminente su presencia en nuestro sistema de justicia juvenil.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 1, 2, 3, 4 y 9 Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lean:
"Artículo 1.- Por la presente se crean doce (12) cargos de Fiscales Especiales Generales, doce (12) cargos de Fiscales, ochenta y seis (86) cargos de Fiscales Auxiliares, once (11) cargos de Procuradores Especiales de Relaciones de Familia, veintiún (21) cargos de Procuradores de Menores y cincuenta y un (51) cargos de Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito.
El Gobernador podrá autorizar la creación de diez (10) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares y diez (10) de Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito, mediante certificación del Secretario de Justicia, acreditativa de que hay la necesidad de crear más cargos de Fiscales Auxiliares o de Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito.
También el Gobernador podrá autorizar la creación de cuatro (4) cargos adicionales de Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y catorce (14) cargos adicionales de Procuradores de Menores mediante certificación del Secretario de Justicia, acreditativa de que hay la necesidad de crear más cargos de Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y de Procuradores de Menores.
El Secretario de Justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio, podrá autorizar a cualquier Fiscal Auxiliar a desempeñarse en funciones de Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito y viceversa sin que ello se entienda cambio en la clasificación del funcionario.
Artículo 2.- Los Fiscales Especiales Generales, los Fiscales, los Fiscales Auxiliares y los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia tendrán poderes y ejercerán aquellas funciones previamente ejercidos por ellos o por funcionarios de igual categoría bajo autoridad legal hasta la fecha de la vigencia de esta Ley y el Procurador de Menores tendrá aquellos poderes y ejercerá aquellas funciones que establece la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986.
Artículo 3.- El Gobernador nombrará con el consejo y consentimiento del Senado, los Fiscales Especiales Generales, los Fiscales, los Fiscales Auxiliares, los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia, los Procuradores de Menores y los Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito.
Artículo 4.-
Los Fiscales Especiales Generales, los Fiscales, los Fiscales Auxiliares, los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia, los Procuradores de Menores y los Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito serán nombrados por el término de ocho (8) años y hasta que sus sucesores tomen posesión de sus cargos.
Artículo 9.- Definiciones A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación: 'Fiscal' significará los Fiscales Especiales Generales, Fiscales. Fiscales Auxiliares, Fiscales Auxiliares del Tribunal de Distrito, Procuradores de Menores y los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia. 'Junta' significará Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal."
Sección 2.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) de la Sección 2 de la Ley de 3 de marzo de 1904, p. 112, según enmendada, para que lea: "Sección 2.-
(a) Nadie será nombrado Fiscal Especial General, Fiscal, Fiscal Auxiliar ni Procurador de Menores a no ser que haya cumplido veinticinco (25) años de edad, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, tenga experiencia profesional y goce de buena reputación, según lo determine la autoridad nominadora.
(b) Nadie será nombrado Procurador Especial de Relaciones de Familia ni Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito a no ser que haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y goce de buena reputación, según lo determine la autoridad nominadora."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, para que lea: "Artículo 1.-Sueldos Se establecen los siguientes sueldos anuales para los siguientes cargos del Departamento de Justicia, comprendidos en el Servicio de Confianza.
Cargo Fiscal Especial III Fiscal Especial General II Fiscal Especial General I Fiscal Auxiliar. Procurador de Menores Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito Procurador Especial para la Sala de Relaciones de Familia Sueldo Anual a Partir de 1ro. de octubre de 1986 $48,000 $46,000 $45,500 $44,000 $44,000 $37,000 $37,000" Sección 4.- Se asigna la cantidad de $999,440.00 para el nombramiento de los Procuradores de Menores y para los gastos de funcionamiento relacionados con el ejercicio de sus funciones en cumplimiento de los propósitos de esta ley durante el año fiscal 1986-87. En años subsiguientes se consignarán los fondos necesarios en la Resolución Conjunta del Presupuesto General.
Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de octubre de 1986.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Heparranento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original oprobado y fir mado por el Goberncrior del Eitrds Libre Asociado de Puer: 91 dla 2. de aituhe de 19 fC
Lunder de Cuine
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico