Ley 65 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 80 de 1976 para establecer que la colaboración o las expresiones de un empleado en una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico no constituyen justa causa para el despido. Además, garantiza la restitución inmediata en el empleo y compensación por salarios y beneficios dejados de percibir en caso de despido injustificado por esta razón.
Contenido
(P. de la C. 712)
LEY
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, con el propósito de establecer que no será justa causa para el despido de un empleado la colaboración o expresiones que éste haga en una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico y establecer remedios adicionales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El poder de investigación es inherente a la función legislativa. Este poder es amplio y para llevarlo a cabo la Asamblea Legislativa está investida de autoridad para expedir citaciones para la comparecencia de testigos y producción de documentos.
La política pública vigente y reiterada tiene en una estimación alta la protección de los trabajadores en sus empleos. Esta protección se extiende a la comparecencia de trabajadores a distintos foros. Es menester ratificar y confirmar esta protección y que quede clara y patentemente establecida la protección de los trabajadores en sus empleos cuando comparecen ante la legislatura, foros administrativos y judiciales para colaborar con dichos foros y además se expresan acerca de los negocios de sus patronos, sin que ello se considere justa causa para despido.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:
(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada.
(b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento.
(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.
No se considerará despido por justa causa aquél que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. Tampoco se considerará justa causa para el despido de un empleado la colaboración o expresiones hechas por éste, relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico. En este último caso el empleado así despedido tendrá derecho además de cualquier otra adjudicación que correspondiere, a que se ordene su inmediata restitución en el empleo y a que se le compense por una suma igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que un Tribunal ordene la reposición en el empleo." Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacto del original aprobado y firmado por el Gobernodar del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 3. de julio de 19 84