Ley 61 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 447 de 1951 para regular la reinstalación de pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico que se han recuperado de una incapacidad. Establece la obligación de las agencias gubernamentales de reubicar a estos empleados en un plazo de noventa (90) días y provee para la suspensión de los pagos de pensión una vez que el pensionado comience a devengar retribución por servicios prestados, ya sea en el sector público o privado.

Contenido

(P. de la C. 894)

L E Y

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de proveer para la reinstalación de los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades cuando se han recobrado de su incapacidad y proveer para la suspensión de los pagos de pensión en ciertas circunstancias.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las pensiones por incapacidad constituyen una de las fuentes de beneficio de mayor importancia para los participantes del Sistema de Retiro de los empleados del Gobierno y uno de los aspectos administrativos más complejos y generadores de controversia en la interpretación y aplicación de la ley.

El Artículo 11 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, provee las reglas para la reubicación del pensionado cuando éste se recobra de su incapacidad. Sin embargo, el mismo permite que la pension se continúe pagando hasta que pueda efectuarse la reubicación.

El efecto en las finanzas del Sistema se hace sentir al tener a estas personas recobradas de su incapacidad recibiendo su pensión indefinidamente, a diferencia de lo que ocurre en otros mecanismos de seguridad social como el Seguro Social Federal en que se suspende el pago de beneficios una vez se determina que el beneficiario puede trabajar.

Por otro lado, la ley no provee los mecanismos de coordinación y mandatoriedad para que el Sistema pueda gestionar y requerir a la agencia donde trabajaba la persona al momento de incapacitarse la reubicación de una manera efectiva.

Debe establecerse claramente el deber de la agencia en este aspecto, y el deber de realizar gestiones afirmativas y los medios para la reubicación, que incluyan la evaluación de preparación y experiencia del pensionado e inclusión en los registros de elegibles. Una vez incluido en el Registro por la agencia que es Administrador Individual o en las agencias excluidas, y por la Oficina Central de Administración de Personal, la certificación deberá realizarse libre de competencia al surgir las vacantes para las cuales haya sido la persona evaluada. Se propone en estos casos que se efectúe la reinstalación no mayor de noventa (90) días a partir de la notifica-

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ción del Administrador y de no existir un puesto vacante para ubicarle, la autoridad nominadora deberá gestionar la creación de un puesto regular.

La determinación de incapacidad que hace el Sistema conlleva la separación de la fuerza trabajadora, por lo tanto debe proveerse para la suspensión de la pensión tan pronto se comienza a devengar retribución de cualquier fuente gubernamental o privada por concepto de servicios prestados.

Esta medida contribuirá al esfuerzo general que se realiza para proveer solvencia al Sistema de Retiro y garantizar el pago a largo plazo de los beneficios provistos por Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Reglas que Regirán las Anualidades por Incapacidad

Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando, mediante un examen practicado por uno o más médicos al servicio del Gobierno, o, por menos de dos médicos en el ejercicio legal de su profesión, que designare el Administrador, se revele que el participante está incapacitado o imposibilitado para cumplir convenientemente los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado; o para trabajar en cualquier empleo retribuido con retribución igual, por lo menos, a la que percibe.

El Administrador exigirá que todo pensionado que esté disfrutando de una anualidad por incapacidad se someta periodicamente a un examen que practicarán uno o más médicos nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del participante y su grado de incapacidad. Si como resultado de este examen se encontrase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para servir en cualquier empleo retribuido que le permita percibir una retribución por lo menos igual a la que percibía al tiempo de su retiro, el participante tendrá derecho a ser reinstalado en cualquier puesto en la agencia de la cual se separó por razón de incapacidad en el que devengue una retribución igual, a la que corresponda al puesto del cual se separó al determinarse su incapacidad. Si dicho pensionado ocupase un puesto con retribución menor a la que percibía al tiempo de su retiro, tendrá derecho a recibir una compensación temporera igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha de su retiro

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y la retribución que perciba en el puesto actual, siempre que dicha diferencia no exceda del monto de la anualidad por incapacidad de que disfrutaba.

Cuando el Administrador resuelva que ha cesado la incapacidad de un participante requerirá de la autoridad nominadora de la agencia donde el participante prestaba servicios al momento de acogerse a la anualidad por incapacidad, que proceda a su reinstalación conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede. Dicha autoridad nominadora vendrá obligada a efectuar la reinstalación dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la notificación del Administrador. De no existir un puesto vacante para ubicar al participante una vez éste recobre de su incapacidad dicha autoridad nominadora deberá gestionar la creación de un puesto regular.

Los participantes que al separarse del servicio para acogerse a una anualidad por incapacidad prestaron servicios en agencias cubiertas por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" tendrán además, derecho al reingreso provisto en el inciso (2) de la Sección 5.18 de la misma. Esto es, que sus nombres se incluyan en los registros de elegibles correspondientes a las clases de puesto iguales o similares a los que ocupaban al momento de cesar en su empleo por razón de incapacidad; a ser certificados como únicos candidatos; y a ser nombrados si están disponibles. El Administrador deberá orientar adecuadamente a los participantes que recobren de su incapacidad que sean acreedores al derecho a reingreso para que ejerzan tal derecho.

Las disposiciones sobre reinstalación no serán aplicables a los participantes que ocupaban un puesto de confianza a la fecha de su retiro, salvo que tuviesen derecho de reinstalación a un puesto en el servicio de carrera, a virtud de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, en cuyo caso la reinstalación será en un puesto igual o similar en retribución al puesto de carrera que ocupaban inmediatamente antes de pasar al servicio de confianza.

Si el participante rehusare someterse a examen médico; o si rehusare volver al servicio del patrono en un cargo asignádole, luego de determinarse que ha recobrado de su incapacidad o rehusare aceptar el puesto en el que habrá de ser reubicado con los deberes que pudiere cumplir razonablemente; ya sea mediante el mecanismo de reinstalación por la Sección 5.18, inciso 2, desprovisto de la Ley Núm. 5, de 14 de octubre de 1975, según enmendada, el Administrador suspenderá entonces los pagos de la anualidad.

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Se suspenderá el pago de la anualidad, salvo que fuese en las circunstancias precedentes, cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia en las que devenguen una suma igual o mayor al importe de la pension; si la suma devengada fuera menor, tendrá derecho a seguir percibiendo la diferencia entre la compensación que reciba y el monto de la anualidad."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.