Ley 60 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico para modificar los procedimientos y derechos de inscripción y radicación para corredores-traficantes, agentes y asesores de inversiones, establecer derechos para solicitudes de exención, y ajustar las penalidades administrativas por violaciones a la ley.

Contenido

(P. de la C. 843)

L E Y

Para enmendar el inciso

(b) del Artículo 202, el inciso

(b) del Artículo 305, adicionar un inciso

(e) al Artículo 402 y enmendar el inciso

(d) del Artículo 409 de la Ley Núm. 60, aprobada en 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 202 de la Ley Núm. 60, aprobada en 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 202.-(Procedimiento de Inscripción)

(a) (b) Cualquier solicitante a inscripción inicial o renovación deberá pagar un derecho de radicación de $200 en el caso de un corredor-traficante, $25 en el caso de un agente, y $200 en el caso de un asesor de inversiones. Cuando un agente solicite transferencia deberá pagar un derecho de $25. Cuando la solicitud es denegadao retirada, el Administrador retendrá en su totalidad el derecho de radicación".

Sección 2.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 305 de la Ley Núm 60, aprobada en 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 305.-(Disposiciones Aplicables a la Inscripción en General)

(a) (b) Toda persona que radique una declaración de inscripción por coordinación o notificación deberá pagar un derecho de inscripción igual al $1 / 10$ del 1 por ciento de la suma del precio de oferta máximo al cual los valores inscritos han de ser ofrecidos en Puerto Rico, pero el derecho a ser pagado no será en ningún caso menor de $200 hasta un máximo de $1,000. Cuando la inscripción sea por cualificación deberá pagar un derecho de inscripción igual al $1 / 10$ del 1 por ciento, pero nunca menor de $400 hasta un máximo de $1.000. Cuando una declaración de inscripción sea retirada antes de la fecha de efectividad o cuando

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conforme al Articulo 306 se radique una orden de suspensión con anterioridad a dicha fecha, el Administrador retendrá la cantidad minima fijada por este inciso." Sección 3.- Se adiciona un inciso

(e) al Articulo 402 de la Ley Número 60 , aprobada en 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 402.-(Exenciones)

(a) (b)

(c) (d)

(e) Toda persona que radique una solicitud de exención bajo las disposiciones de este Articulo, deberá acompañar la misma con la cantidad de $100 por concepto de derechos de radicacion."

Seccion 4.-Se enmienda el inciso

(d) del Articulo 409 de la Ley Núm. 60, aprobada en 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 409.-(Penalidades)

(a) (b)

(c) (d) El Administrador podra, en adición a los demás remedios establecidos en esta ley, o en sustitución de los mismos, imponer a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta ley, reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, una multa administrativa que no será menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dolares por cada violación. Si la persona a quien se le impusiera la multa administrativa no estuviere conforme con la misma deberá solicitar por escrito una vista dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha de su notificación. Si la persona estuviere conforme, deberá pagar la multa no más tarde de la expiración de dichos diez (10) dias en la Oficina del Administrador mediante cheque certificado o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda. Contra la determinación del Administrador imponiendo una multa administrativa la persona perjudicada tendrá el remedio provisto por el Articulo 411 de esta ley."

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Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) dias después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y execta del original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $1^{ ext {set }}$ de jusitert.... de 1926...

Secroteria Auxiliar de Estado de Puerto Rico ent

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.