Ley 6 del 1986
Resumen
Esta ley adiciona nuevos artículos al Capítulo 41 del Código de Seguros de Puerto Rico para regular las reclamaciones por impericia profesional médico-hospitalaria (malpractice). Establece que el arbitraje en estos casos será discrecional, con paneles de arbitraje que actúan como asesores del tribunal. Además, autoriza el pago a plazos de sentencias que excedan los $150,000 y fija límites a los honorarios contingentes de abogados en estas acciones, buscando asegurar que la mayor parte de la compensación beneficie directamente a la persona perjudicada.
Contenido
(Sustitutivo al P. de la C. 929) (Conferencia)
LEY
Para adicionar los Artículos 41.080, 41.090, 41.100, 41.110 al Capítulo 41 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de adoptar disposiciones para hacer discrecional el arbitraje en las reclamaciones de daños y perjuicios por culpa o negligencia por impericia profesional médicohospitalaria (malpractice); autorizar el pago a plazos de las compensaciones que adjudique el Tribunal y fijar límites de honorarios contingentes de abogados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976, según enmendada incorporó una serie de medidas al Código de Seguros de Puerto Rico con el propósito de establecer un programa de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, con el propósito de ofrecer a la comunidad que recibe servicios de salud una protección social contra los daños y perjuicios por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice). Como mecanismo procesal se creó un detallado esquema obligatorio de arbitraje para toda reclamación judicial fundamentada en la alegación de impericia profesional médico-hospitalaria y la decisión del panel de arbitraje era final y firme, pudiendo ser modificada o revocada solamente si el tribunal encontraba que las determinaciones de hecho eran claramente erróneas, o que la decisión no era conforme a derecho, o que los procedimientos necesarios para la emisión de la decisión no se llevaron a cabo.
El Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Vélez Ruiz vs. E.L.A., 111 D.P.R. 751 (1981), resolvió que al hacerse forzoso el uso del panel de arbitraje el esquema era inconstitucional, toda vez que ninguno de los elementos de discreción e intervención judicial estaban presentes en el procedimiento contemplado por la Ley Número 74 antes citada. El Tribunal expresó que al disponerse que las decisiones del panel eran finales y obligatorias tanto para las partes como para el tribunal, se usurpaban los derechos y prerrogativas de la función judicial.
La presente medida propone incorporar nuevas disposiciones al Capítulo 41 del Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de establecer los paneles de arbitraje en forma atemperada a lo
resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de forma tal que tengan funciones similares a las de un Comisionado Especial según lo contempla la Regla 41 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. De esta forma no se trastoca la función judicial de los tribunales ya que el rol del panel sería el de escuchar la prueba y hacer recomendaciones al tribunal. Por otro lado, debido a que en algunas instancias el monto de las sentencias adjudicadas en las acciones de daños y perjuicios por culpa, o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria pueden ser cuantiosas, se establecen disposiciones para permitir el pago a plazos de aquellas sentencias en exceso de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, ya por acuerdo de las partes o a discreción del Tribunal. En este aspecto, el Tribunal podrá considerar la capacidad, solvencia y necesidades de las partes, así como el sustento, cuidado médico futuro y expectativas de vida del demandante, para determinar la necesidad de exigir la prestación de garantías que aseguren el pago de la compensación adjudicada.
El Estado tiene la ineludible responsabilidad de velar porque las personas perjudicadas por un incidente de impericia profesional médico-hospitalaria, reciban el total de la compensación que se adjudique. Consecuentemente, se deben adoptar medidas que, en alguna forma, puedan prevenir la insolvencia financiera de la parte contra la cual se dicte sentencia, de forma que ésta pueda satisfacer el monto total de la compensación que adjudique el Tribunal.
Toda sentencia dictada en una acción civil de daños y perjuicios está revestida de un alto interés público, por cuanto su propósito es compensar, en la medida posible, un daño ocasionado por la culpa o negligencia del demandado. En las acciones por impericia profesional médico-hospitalaria, este interés público alcanza mayor grado, porque, además, se intenta brindar una protección social suficiente para compensar o reparar un daño que impide a la persona perjudicada el libre y total disfrute de la salud y vida. Tal consideración nos mueve a incorporar en esta ley una fórmula que regule la remuneración de los abogados que pactan honorarios contingentes en esta clase de acción, para asegurar que una mayor parte de la compensación ha de beneficiar directamente a la persona que sufrió el daño.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona un Artículo 41.080 al Capítulo 41 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 41.080.-Reclamaciones por Culpa o Negligencia por Impericia Profesional Médico-hospitalaria (Malpractice).
Toda acción civil que surja de una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria (malpractice) se iniciará mediante la radicación de una demanda, en la Sala del Tribunal competente. En estas acciones civiles, el Tribunal tendrá discreción para someter la reclamación a arbitraje, según se dispone en el Artículo 41.090 de esta ley. En aquellos casos en que alguna de las partes no cuente con medios suficientes para pagar los costos del panel de arbitraje, deberá hacerlo constar mediante moción, posterior a ser notificado de que el Tribunal se propone someter la reclamación a arbitraje." Sección 2.- Se adiciona un Artículo 41.090 al Capítulo 41 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 41.090.-Inicio del Procedimiento y Designación del Panel de Arbitraje.
El Juez de la Sala del Tribunal Superior ante el cual esté radicada una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria podrá designar, a los treinta (30) días de radicarse la contestación a la demanda, o en cualquier otro momento posterior cuando lo estime conveniente para aligerar los procedimientos y facilitar la mejor comprensión de las controversias médicas envueltas, un panel de arbitraje para asesorar al tribunal y of recer sus hallazgos sobre los aspectos técnicos de la reclamación. (1) El panel de arbitraje tendrá funciones similares a las de un Comisionado Especial bajo la Regla 41 de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico de 1979 y estará compuesto por tres (3) miembros seleccionados a la entera discreción del Juez de la Sala ante el cual esté pendiente la reclamación. El panel deberá estar integrado por un (1) abogado, quien será su Presidente, un profesional de servicios de salud o representante de una institución de cuidado de salud, el cual no deberá tener interés directo o indirecto en el caso y un representante del interés público. Este último miembro no podrá ser abogado, profesional de cuidado de salud, ni persona representativa de una institución de cuidado de salud. (2) El Secretario de Salud de Puerto Rico y el Colegio de Abogados de Puerto Rico someterán al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley y dentro
de los noventa (90) días siguientes a la terminación de cada año natural, una lista de posibles candidatos para integrar los referidos paneles de arbitraje. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá circular las listas, con las adiciones y omisiones que considere necesarias, a las salas correspondientes del Tribunal Superior para la acción que éstas estimen pertinente dentro de su discreción.
(a) El tribunal discrecionalmente fijará una dieta a cada panelista. El importe total de la dieta al igual que los gastos en que incurra el panel de arbitraje al conducir las vistas, será sufragado por la parte contra la cual se dicte la sentencia en forma proporcional al número de personas que incluya dicha parte en el pleito. El Tribunal tendrá discreción para relevar total o parcialmente a cualquiera de las personas de la parte contra la cual se haya dictado sentencia del pago proporcional de la dieta, si se demuestra que los recursos económicos de dicha persona no le permitirán efectuar el pago en cuyo caso la parte aportará aquella cantidad que determine el Tribunal y el remanente será sufragado a prorrata entre las demás personas de la parte contra la cual se dicte la sentencia.
(b) El importe de la dieta y los gastos en que incurra el panel de arbitraje se incluirán como parte de las costas del pleito. Cuando la parte responsable de las costas que por estos conceptos se le impongan, rehuse sin justa causa cumplir con la orden para el pago de las mismas, el Tribunal podrá imponer sanciones, de conformidad a la Regla 34.2 de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1979, enmendadas. (3) La no comparecencia de cualquiera de las partes, sus testigos, o abogados que ocasionen la suspensión de cualquier reunión debidamente notificada, salvo en caso de aviso previo de no comparecer por causa justificada y notificada diligentemente, conllevará el pago, por la parte que ocasione la suspensión, de la dieta fijada para los miembros del panel. (4) Cualquiera de las partes podrá objetar la designación de un miembro del panel de arbitraje luego de mostrar causa justificada para ello, pudiendo el tribunal sustituirlo a su discreción.
(5) La Regla 41 de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1979, enmendadas, regirá en todo lo aplicable respecto del nombramiento, encomienda, poderes y funciones de los paneles de arbitraje a que se refiere esta ley. (6) Antes de que comience a reunirse el panel de arbitraje, los miembros del mismo prestarán juramento ante el juez que preside la sala haciendo constar los miembros que oirán la prueba presentada y emitirá un informe y recomendación justos y equitativos. Una vez juramentados quedarán facultados para tomar declaraciones juradas. Los miembros del panel de arbitraje tendrán inmunidad respecto a sus expresiones y recomendaciones mientras actúen dentro de su capacidad oficial como tales. (7) El panel de arbitraje efectuará reuniones, fijará la hora de las mismas y notificará a las partes. Podrá además, suspender o posponer sus reuniones y ejercerá todos los poderes necesarios para conducir las mismas. El tribunal donde se haya radicado la acción de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria, a petición de parte, tendrá discreción para ordenar al panel de arbitraje que proceda sin dilación con las reuniones. (8) El panel de arbitraje llevará una minuta exacta y concisa de los procedimientos de sus reuniones y un récord taquigráfico o en cintas magnetofónicas de las mismas. (9) El testimonio de los testigos será bajo juramento. Las partes tendrán derecho a presentar evidencia y a contrainterrogar testigos. (10) El panel de arbitraje podrá celebrar reuniones y rendir su informe con recomendaciones cuando una parte debidamente notificada no haya comparecido a las reuniones en tres (3) ocasiones consecutivas. (11) El panel de arbitraje podrá ordenar la comparecencia de testigos, la presentación de prueba documental y cualquier otra evidencia necesaria. Las citaciones se expedirán por el Tribunal, a petición de parte o del panel de arbitraje y se notificarán y harán cumplir como se dispone en la Regla 40 de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1979, enmendadas.
(12) Las reuniones se celebrarán con la presencia de todos los miembros del panel de arbitraje.
Los procedimientos ante el panel de arbitraje comenzarán dentro de los diez (10) días siguientes a su juramentación. El Tribunal, a solicitud del panel de arbitraje y por causa justificada, podrá prorrogar dicho término hasta un máximo de treinta (30) días adicionales. (1) El panel de arbitraje emitirá un informe por mayoría en el término que establezca el Tribunal, que no excederá de sesenta (60) días a partir de la fecha de su última reunión para recibir evidencia. Dicho informe contendrá sus hallazgos sobre hechos probados, una exposición de lo que el panel de arbitraje estima que es el derecho aplicable y sus recomendaciones, las cuales estarán debidamente fundamentadas. (2) El informe será firmado por todos los miembros del panel de arbitraje, pero cualquiera de sus miembros podrá emitir por escrito una opinión disidente o concurrente exponiendo las razones para la misma. (3) El informe del panel de arbitraje se someterá ante el Juez que presida la Sala y tendrá los efectos que dicho Juez le atribuya en el ejercicio de su discreción."
Sección 4.- Se adiciona un Artículo 41.100 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 41.100.-Autorización del Pago a Plazos de Sentencias
En las sentencias sobre acciones civiles por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria en que se adjudique una compensación en exceso de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el Tribunal previa solicitud de parte en la que se justifique la conveniencia y necesidad o por estipulación, podrá ordenar o autorizar, el pago a plazos de aquella cantidad de la compensación adjudicada o estipulada entre las partes que exceda de los ciento cincuenta mil (150,000) dólares, mediante Resolución al efecto.
A los fines de esta autorización u orden el Tribunal considerará la capacidad económica y solvencia actual y futura de las partes, el aumento en el costo de la vida, los recursos que para su sustento y otras necesidades que requiera la parte a favor de la cual se dicta sentencia y cualesquiera otras que sean necesarias para asegurar el pago de la compensación adjudicada dentro de los plazos y demás condiciones que se establezcan.
En su Resolución el Tribunal deberá disponer las fechas y los términos y condiciones de tal pago a plazos, incluyendo el interés que se ha de pagar, el pago de los gastos del pleito, la conveniencia de requerir la prestación de una fianza en garantía y otros aspectos que en su criterio sean razonables y necesarios establecer.
En aquellos casos en que el monto de la sentencia exceda el total del riesgo cubierto por una póliza de impericia médicohospitalaria, el Tribunal podrá autorizar el pago a plazo de esa parte de la sentencia que le corresponde al profesional o institución de cuidado del asegurado.
En ningún caso, los plazos para el pago de la compensación fijada podrán exceder el término de cinco (5) años.
Cuando no se pague algún plazo de la compensación adjudicada, la parte acreedora podrá solicitar al Tribunal que deje sin efecto la autorización para pagar a plazos la compensación, y el Tribunal podrá emitir una orden requiriendo a la parte deudora para que pague el total del balance adeudado en forma global.
De fallecer un demandante a quien se le haya adjudicado una compensación, sus herederos tendrán derecho a recibir el total del balance no pagado de la compensación adjudicada, a menos que se convenga otra cosa entre tales herederos y el demandado obligado a satisfacer el monto no pagado de la sentencia."
Sección 5.- Se adiciona un Artículo 41.110 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 41.110.-Límites de Honorarios Contingentes El término 'honorarios contingentes' utilizado en esta ley significa cualquier acuerdo de honorarios bajo el cual la compensación se determina, en todo o en parte, con el resultado obtenido en la acción de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) contra un profesional en el cuidado de la salud o una institución de cuidado de la salud.
Excepto con respecto a los menores de edad e incapaces, en que prevalecerá el límite de honorarios contingentes dispuesto en la Sección 11 de la Ley Núm. 9 de 8 de agosto de 1974, los abogados no podrán pactar o cobrar honorarios contingentes para representar a una persona en una acción de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) contra un profesional en el cuidado de la salud o una
institución de cuidado de la salud, en exceso de los siguientes límites de compensación:
| Compensación | Honorarios |
|---|---|
(a) Los primeros $75,000 | 33% | |
(b) De $75,001 a $150,000 | $24,750 más 25% del exceso | |
(c) $150,001 ó más | de $75,000 | | | $43,500 más el 20% del ex- | | | ceso de $150,000 |
No obstante, el Tribunal podrá autorizar el cobro de honorarios contingentes en estos casos hasta un máximo de 33% del producto final de la sentencia, transacción o convenio, si el abogado así lo solicita y presenta justificación para ello.
Estos límites serán de aplicabilidad, transacción, laudo de arbitraje o sentencia judicial, o de si la persona compensada es adulto no incapacitado, salvo lo dispuesto en el apartado cinco (5) de este Artículo".
Sección 6.- Esta Ley empezará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original nprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asoci=do de Puerto Rico el día 30 de diciembre de 1986
CAMARA DE REPRESENTANTES
SUSTITUTIVO AL
P de la C. 929
24 DE MAYO DE 1986 Presentado por la Comisión Especial Sobre Impericia Médica Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate
L E Y
Para enmendar los Artículos 41.090, 41.100; 41.110 derogar los Artículos 41.120, 41.130 y 41.140 y; renumerar los Artículos 41.150 y 41.160 como Artículos 41.120 y 41.130 de la Ley Número 77 del 19 de junio de 1957 según enmendadas por la Ley Número 74 del 30 de mayo de 1976 y leyes posteriores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 74 de 1976 incorporó una serie de medidas al Código de Seguros de Puerto Rico con el propósito de establecer los mecanismos necesarios para asegurar la disponibilidad de un seguro de responsabilidad profesional para médicos e instituciones hospitalarias. Una de las medidas creó un detallado esquema obligatorio de arbitraje para toda reclamación judicial fundamentada en la alegación de impericia profesional médica y la decisión del panel de arbitraje era final y firme, pudiendo ser modificada o revocada solamente si el tribunal determinase que las determinaciones de hecho eran claramente erróneas, o la decisión no era conforme a derecho, o que los procedimientos necesarios para la emisión de la decisión no se llevaron a cabo.
El Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Vélez Ruiz vs. E.L.A., 111 D.P.R. 751 (1981), resolvió que al hacerse
forzoso el uso del panel de arbitraje el esquema era inconstitucional toda vez que ninguno de los elementos de discresión e intervención judicial estaba presente en el procedimiento contemplado por la Ley Número 74. El Tribunal expresó que al disponerse que las decisiones del panel eran finales y obligatorias tanto para las partes como para el tribunal, se usurpaban los derechos y prerrogativas de la función judicial.
La presente medida dispone que el panel de arbitraje tenga funciones similares a las de un Comisionado Especial según lo contempla la Regla 41 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. De esta forma no se trastoca la función judicial de los tribunales ya que el rol del panel sería el de escuchar la prueba y hacer recomendaciones al tribunal para que éste apruebe o desapruebe las mismas. Adicionalmente, el proyecto provee para que el Secretario de Salud y el Colegio de Abogados sometan al Juez Presidente del Tribunal Supremo una lista de posibles candidatos para integrar los paneles de arbitraje, los cuales estarian compuestos por tres miembros, para ventilar el caso que se le asigne. De esta forma, la situación planteada en el caso de Vélez Ruiz vs. E.L.A., antes mencionado sería superada y se agilizarían los procedimientos en los casos de impericia médica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 41.090 de la Ley Número 277 del 19 de junio de 1957, según enmendada por la Ley Núm. 74 del 330 de mayo de 1976, para que se lea como sigue: (1) El Juez de la Sala del Tribunal Superior ante el cual esté radicada una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia médico-hospitalaria podrá designar, treinta días de radicarse la contestación a la demanda, o en cualquier otro momento posterior cuando lo estime conveniente para aligerar los procedimientos y facilitar la mejor comprensión de las controversias médicas envueltas, un panel de arbitraje para asegurar al tribunal y ofrecer sus hallazgos sobre los aspectos técnicos de la reclamación.
(2) El panel de arbitraje tendrá funciones análogas a las de un Comisionado Especial bajo la Regla 41 de Procedimiento Civil y estará compuesto por tres miembros seleccionados a la entera discreción del Juez de la Sala ante el cual esté pendiente la reclamación. (3) El Secretario de Salud de Puerto Rico y el Colegio de Abogados de Puerto Rico someterán al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, si éste lo solicita, dentro de los treinta días de aprobarse esta Ley y dentro de los noventa días desde la terminación de cada año natural, una lista de posibles candidatos para integrar los referidos paneles. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá circular las listas, con las adiciones y omisiones que considere necesarias, a las salas correspondientes del Tribunal Superior para la acción que éstas estimen pertinente dentro de su discreción. (4)(a) El tribunal discrecionalmente fijará una dieta a cada panelista que no excederá de $100.00 diarios por panelista; disponiéndose que los panelistas podrán renunciar a su dieta. El tribunal podrá aumentar dicha dieta por orden administrativa hasta un máximo de $150.00 diarios por panelista cuando determine que de otra forma sería totalmente imposible constituir el panel de arbitraje. El importe total de la dieta al igual que los gastos en que incurra el panel de arbitraje al conducir las vistas, será sufragado proporcional al número de partes en la demanda, excepto que el tribunal tendrá discreción para relevar a cualquiera de las partes total o parcialmente del
pago proporcional de la dieta si se demuestra que los recursos económicos de dicha parte no le permitirán efectuar el pago, el remanente será sufragado a prorrata entre las demás partes de la demanda.
(b) El importe de la dieta y los gastos en que incurra el panel de arbitraje se consignarán en el tribunal dentro de quince (15) días a partir de la fecha de la vista en su fondo del caso o de la terminación de los procedimientos ante el tribunal pero siempre antes de dictarse sentencia en el caso. El Secretario del Tribunal remitirá a los panelistas dentro de los treinta (30) días siguientes de emitida la recomendación del panel de arbitraje. (5) La no comparecencia de cualquiera de las partes, sus testigos, o abogados que ocasionen la suspensión de cualquier reunión debidamente notificada, salvo en caso de aviso previo de no comparecer por causa justificada y notificada diligentemente conllevará el pago, por la parte que ocasione la suspensión, de la dieta fijada para los miembros del panel. (6) Cualquiera de las partes podrá objetar la designación de un miembro del panel de arbitraje luego de mostrar causa justificada para ello pudiendo el tribunal sustituirlo a su discreción. (7) La Regla 41 de Procedimiento Civil regirá en todo lo relacionado al nombramiento, encomienda, poderes y funciones de los paneles de arbitraje a que se refiere esta Ley excepto lo dispuesto en la Regla 41.2, sujeto a las disposiciones de esta ley y en lo que no sea inconsistente con ésta.
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 41.100 de la Ley Número 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada por la Ley Número 74 del 30 de mayo de 1976 y por la Ley Número 55 del 18 de julio de 1978 para que lea como sigue: (1) Antes de que comience a reunirse el panel de arbitraje éste prestará juramento ante el juez que preside la sala haciendo constar los miembros que oirán la prueba presentada y emitirán un informe y recomendación justos y equitativos. Una vez juramentados quedarán facultados para tomar declaraciones juradas. (2) El panel de arbitraje efectuará reuniones, fijará la hora de las mismas y notificará a las partes. Puede, además, suspender o posponer sus reuniones y ejercerá todos los poderes necesarios para conducir las mismas. El tribunal donde se radicó la acción de daños por culpa o negligencia profesional a petición de parte, puede ordenar al panel de arbitraje que proceda sin dilación con las reuniones. (3) El panel de arbitraje llevará una minuta exacta y concisa de los procedimientos de sus reuniones y un récord taquigráfico o en cintas magnetofónicas de las mismas. (4) El testimonio de los testigos será bajo juramento. Las partes tienen derecho a presentar evidencia y a contrainterrogar testigos. (5) El panel de arbitraje puede celebrar reuniones y rendir su informe con recomendaciones cuando una parte debidamente notificada no haya comparecido a las reuniones en tres ocasiones consecutivas.
(6) El panel de arbitraje podrá ordenar la comparecencia de testigos, la presentación de prueba documental y cualquier otra evidencia necesaria. Las citaciones se expedirán por el tribunal a petición de parte o del panel de arbitraje y se notificarán y harán cumplir como se dispone en la Regla 40 de Procedimiento Civil. (7) Las reuniones se celebrarán con la presencia de todos los miembros del panel de arbitraje.
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 41.100 de la Ley Número 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada por la Ley Número 74 del 30 de mayo de 1976 para que lea como sigue: (1) Los procedimientos ante el panel de arbitraje comenzarán en los próximos diez días a partir de su juramentación. Disponiéndose que el tribunal, a solicitud del panel de arbitraje y por causa justificada podrá prorrogar dicho término hasta un máximo de treinta días adicionales. (2) El panel de arbitraje emitirá un informe por mayoría en el término que establezca el tribunal que no excederá de sesenta días a partir de su última reunión para recibir evidencia. Dicho informe contendrá sus hallazgos sobre hechos probados, una exposición de lo que el panel de arbitraje estima que es el derecho aplicable y sus recomendaciones las cuales estarán debidamente fundamentadas. (3) El informe será firmado por todos los miembros del panel de arbitraje, pero cualquiera de sus miembros puede emitir por escrito una opinión disidente o concurrente exponiendo las razones para la misma.
1 (4) El informe del panel de arbitraje se someterá ante el
2 Juez que presida la Sala y tendrá los efectos que dicho Juez le 3 atribuya en el ejercicio de su discreción. 4 Artículo 4.-Se derogan los Artículos 41.120, 41.130 y 41.140 y 5 se renumera como Artículo 41.120 el actual Artículo 41.150 y como 6 Artículo 41.130 el actual Artículo 41.160 de la Ley Número 77 del 719 de junio de 1957 según enmendada por la Ley Número 74 del 30 8 de mayo de 1976 y por leyes posteriores. 9 Artículo 5.-Esta Ley empezará a regir sesenta días después de 10 su aprobación.