Ley 59 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 para clarificar que individuos, sucesiones y fideicomisos pueden optar por una tasa contributiva uniforme del 17% sobre intereses de cuentas o certificados adquiridos a través de casas de corretaje. Establece un procedimiento especial para la retención de dicha contribución por las casas de corretaje y permite que los intereses distribuidos de cuentas de retiro individual sean tributados bajo la misma tasa del 17% si cumplen con los requisitos de la Sección 11C.

Contenido

(P. de la C. 838)

(L E Y) Para enmendar el apartado

(a) y adicionar un párrafo (3) al apartado

(b) de la Sección 11C; enmendar el inciso (K) del párrafo (4) del apartado

(b) de la Sección 22; enmendar el título y el apartado

(a) de la Sección 143A; y enmendar el párrafo (1) y el inciso (C) del párrafo (2) del apartado

(d) de la Sección 169 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", a los fines de aclarar que aquellos individuos, sucesiones y fideicomisos que tengan cuentas o certificados que devenguen intereses comprados o establecidos a través de casas de corretaje tienen la opción de acogerse al tipo uniforme de contribución de diecisiete (17) por ciento, y proveer un procedimiento especial para la retención de la contribución en esos casos, así como permitir que intereses distribuidos o pagados de una cuenta de retiro individual que reunan los requisitos establecidos en la Sección 11C sean tributados de acuerdo a las disposiciones de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante las enmiendas efectuadas recientemente por la Ley Núm. 1 del 8 de octubre de 1985 y la Ley Núm. 3 del 4 de marzo de 1986 a la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, los individuos, sucesiones y fideicomisos que tengan cuentas que devenguen intereses en ciertas instituciones financieras tienen la opción de acogerse a un tipo uniforme de contribución de 17% con respecto a los intereses que reciben o le sean acreditados en exceso de $2.000. Tal opción es absolutamente voluntaria y requiere que cada contribuyente que ejerza la misma autorice a la institución elegible donde posee sus ahorros a que le retenga el 17% de los intereses (en exceso de los primeros $500 acumulados en cada trimestre) que éstos devenguen, cuando éstos le sean pagados o acreditados.

Frecuentemente estos contribuyentes que pueden acogerse al tipo uniforme de 17% compran Certificados de Depósito o participaciones en los mismos a través de casas de corretaje, de modo que estas últimas aparecen como nominatarias de dichos certificados en los records de las instituciones financieras que emiten los mismos. Las casas de corretaje sirven de conducto (conduit) a través de las cuales el inversionista recibe los intereses que se devengan del Certificado de Depósito expedido por la institución financiera.

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Uno de los propositos de esta medida es aclarar que el tipo uniforme de 17% aplica a intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas registradas a nombre de una casa de corretaje como nominataria y que devengan intereses que le corresponden a individuos, sucesiones y fideicomisos. Además, se contempla por esta medida que la casa de corretaje sea quien retenga las contribuciones sobre los intereses devengados que correspondan a individuos, sucesiones y fideicomisos que deseen acogerse al tipo uniforme de 17%, y quien remese las contribuciones correspondientes al Departamento de Hacienda. Esta enmienda es necesaria toda vez que cuando las instituciones financieras venden Certificados de Depósitos directamente a, o por medio de, corporaciones, como ocurre con las casas de corretaje,

(i) las instituciones financieras no tienen información sobre quiénes compraron participaciones subsiguientemente, y (ii) actualmente no hay disposición de ley para retener y remesar contribuciones sobre intereses que corresponden a las participaciones de individuos, sucesiones y fideicomisos.

Por otro lado, la Sección 169 de la Ley Núm. 91, supra, estableció las cuentas de retiro individuales con el objetivo de fomentar el ahorro en nuestra ciudadania y asegurarles una fuente de ingresos adicionales a las personas para ayudarles a sobrellevar el costo de vida luego de que se acojan al retiro.

Parte de los ingresos que generan estas cuentas al ser invertidos los ahorros del contribuyente provienen de depósitos en cuentas del tipo que la Sección 11C de la Ley permite que se puedan tributar al tipo de 17 por ciento. Sin embargo, el lenguaje actual de las Secciones 11C y 169 no permite que estos contribuyentes se puedan beneficiar de este tipo contributivo uniforme.

Más aún, la propia Sección 169 permite que el contribuyente que sea dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual se beneficie de aquellos intereses exentos de contribución sobre ingresos que pueda generar la cuenta. Esto ha ocasionado que el tipo de cuenta de retiro individual que genera exclusivamente intereses exentos haya tenido un crecimiento sustancialmente mayor que aquéllos que generan ingresos tributables.

Mediante esta medida se pretende también estimular a los contribuyentes a que efectúen sus aportaciones en cuentas de retiro individuales tributables concediéndoles el incentivo de tributar los intereses distribuidos al dueño o beneficiario de las mismas en la misma forma y bajo las mismas condiciones establecidas en la Sección 11C, siempre que los intereses devengados por las cuentas sean intereses de los descritos en dicha sección.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado

(a) y se adiciona un párrafo (3) al apartado

(b) de la Sección 11C de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11C.-Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses.

(a) Tipo Contributivo a pagar - Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por esta Ley, una contribución igual al diecisiete por ciento ( 17% ) sobre el monto total de los intereses no-exentos que le sean pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, o podrá optar por incluir los referidos intereses como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que reciba o le sean acreditados tales intereses y pagar una contribución determinada de conformidad a los tipos contributivos normales, lo que sea de más beneficio para el contribuyente. La contribución del 17 por ciento será aplicable únicamente a contribuyentes que sean individuos, sucesiones y fideicomisos. Esta disposición es aplicable a los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno o más individuos, sucesiones y fideicomisos y estén registradas a nombre de una casa de corretaje como nominatario. En el caso que haya más de un participante en una cuenta, esta disposición es aplicable únicamente a los intereses pagados o acreditados sobre los participantes en dicha cuenta pertenecientes a individuos, sucesiones y fideicomisos. La contribución del 17 por ciento aplicará también a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos de esta sección.

(b) Requisito para acogerse a las disposiciones de esta sección. - (1)

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(3) Procedimiento Especial en Caso de Cuentas Pertenecientes a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos Comprados a través de Casas de Corretaje.-

Para propósitos de la aplicación de los párrafos (1) y (2) de este apartado

(b) , en caso de una cuenta perteneciente parcial o totalmente a uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos la cual haya sido adquirida a través de una casa de corretaje y esté registrada a nombre de una casa de corretaje como nominatario, todas las referencias en dichos párrafos a las frases 'pagador de los intereses', 'la institución financiera que habrá de aplicarle la exención sobre intereses', 'institución seleccionada' y 'agente retenedor' incluyen la casa de corretaje bajo cuyo nombre está registrada la cuenta. Con respecto a la porción de esa cuenta que le pertenezca a uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos, dicha casa de corretaje podrá actuar como agente retenedor, podrá recibir la autorización de cada individuo, sucesión o fideicomiso para la retención del 17% sobre los intereses pagados o acreditados por la institución financiera a la casa de corretaje y a su vez pagados o acreditados al contribuyente por la casa de corretaje, y podrá ser la institución seleccionada para deducir y retener la contribución del 17% sobre el monto pagadoo acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (K) del párrafo (4) de! apartado

(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 22.-Ingreso Bruto.

(a) (b) Exclusiones del Ingreso Bruto - Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta ley: (1) (4) Intereses exentos de contribución - Intereses sobre: (A) (K) depósitos en cuentas $n$ certificados de ahorros y en cuentas corrientes que devenguen intereses, en

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cooperativas, asociaciones de ahorro autorizados por el Gobierno Federal, o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, hasta la cantidad total de dos mil (2,000) dolares por cada contribuyente que sea individuo. En el caso de un contribuyente que radique planilla conjunta con su conyuge, la exclusión no excederá de dos mil (2,000) dólares. Esta disposición es aplicable a la porción de los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos y estén registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario. También será de aplicación a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en la Sección 11C."

Artículo 3.- Se enmienda el título y el apartado

(a) de la Sección 143A de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 143A.-Contribución sobre Ingresos Retenida en el Origen a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses.

(a) Requisitos de la Retención.-Salvo lo que se disponga de otro modo en este suplemento, en aquellos casos en que el receptor de los intereses ejerza la opción provista en el apartado

(b) de la Sección 11C, el pagador de los intereses descritos en el apartado

(a) de dicha sección deberá deducir y retener una contribución igual al diecisiete (17) por ciento del monto de los intereses no exentos pagados o acreditados. En tales casos el pagador de los intereses estará obligado a retener la contribución antes dicha, tomando como base el total de los intereses pagados o acreditados al contribuyente en exceso de los quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre del año contributivo. En los casos de cuentas o certificados de ahorro registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario para uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos, cubiertos por el párrafo (3) del apartado

(b) de la Sección 11C, la frase 'pagador de los intereses' en este apartado y en los apartados subsiguientes de esta sección se refiere a dicha casa de corretaje."

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Artículo 4.- Se enmienda el párrafo(1) y el inciso(C) del párrafo (2) del apartado

(d) de la Sección 169 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 169.-Cuentas de Retiro Individual.

(a) (d) Distribución de Activos de Cuentas de Retiro Individual. - (1) Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de retiro individual. (A) Salvo el caso en que sea provisto de otra manera en el inciso (B) de este párrafo cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual será incluida como ingreso bruto por concepto de pago de retiro, por la persona que la reciba, en el año contributivo durante el cual se recibe el pago o la distribución. La base de cualquier persona en tal cuenta es de cero, aumentada por la proporción de ingreso derivado respecto a estos fondos que fuese exenta de contribución sobre ingresos. En caso de que se realice una distribución parcial la base, si alguna, será prorrateada. (B) Aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consiste de intereses de los descritos en la Sección 11C de esta Ley, estará sujeta a las disposiciones de dicha Sección 11C para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual reciba dichos intereses en distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual. (A) (C) Tal reembolso es acompañado por la cantidad del ingreso neto atribuible a tal aportación en exceso. Cualquier ingreso neto descrito en ese inciso será incluido como ingreso del individuo para el año contributivo en que se hizo la aportación. Cualquier reembolso durante el año contributivo que corresponda a intereses de los descritos en la Sección 11C de esta Ley, será tributado de acuerdo a las disposiciones de dicha Sección 11C."

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Artículo 5.- Vigencia.-Esta Ley comenzaráa a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a pagos de intereses efectuados después del 31 de diciembre de 1985.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exerta del mirinal anrobado y fir made par el Gobernodar del Estado libre Asaciado de Puerto Rico el dia $1^{2}$ de jorhins... de 19 2.4.

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico Lat

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.