Ley 58 del 1986
Resumen
Esta ley adiciona el Artículo 239-B al Código Penal de Puerto Rico de 1974. Tipifica como delito la conspiración, amenaza o tentativa de daño o delito contra funcionarios del sistema de justicia criminal (como policías, fiscales, jueces, alguaciles, agentes investigadores) o sus familiares cercanos, cuando estos actos surjan como consecuencia de sus responsabilidades oficiales. La ley establece penalidades de reclusión para proteger la integridad de estos servidores públicos y asegurar la eficacia del sistema de justicia.
Contenido
(P. de la C. 812)
LAY
Para adicionar el Articulo 239-B al Código Penal de Puerto Rico de 1974, según enmendado, a fin de tipificar como delito la conspiración, amenaza o tentativa de delito o daño contra funcionarios del sistema de justicia criminal o sus familiares y fijar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El pueblo puertorriqueño comparte una profunda angustia ante el incremento en la criminalidad. La inquietud general que se percibe ha generado un reclamo de acción firme para combatir la delincuencia y asegurar la eficacia del sistema de administración de justicia y, en especial, de los componentes de justicia criminal.
En el plan para prevenir y reducir la acción delictiva, debe atenderse a la necesidad de garantizar la integridad y la seguridad de todos aquellos funcionarios públicos encargados de velar por el orden público o que, de otro modo, son responsables de investigar las actividades delictivas o participen en la acusación, procesamiento, convicción, detención de los criminales y en los procedimientos pre y post sentencias en la otorgación o revocación de los beneficios de sentencias suspendidas o a prueba.
La misión que estos funcionarios públicos desempeñan es ciertamente esencial en el esfuerzo por combatir agresivamente las fuerzas criminales. Es evidente el riesgo constante de sufrir amenaza o grave daño que conlleva en estos tiempos este tipo de función pública. Hemos sido conmovidos por los sucesos que, desde hace unos años, han afectado a policias, fiscales, testigos, alguaciles, oficiales de probatoria, agentes investigadores y otros funcionarios. Se han aprobado ya diversas medidas de protección a estos integrantes del sistema de justicia criminal y se han propuesto otras para penalizar el atentado contra los miembros de la uniformada y otros funcionarios.
Con el fin de desalentar la conspiración, la amenaza, la tentativa o la comisión de actos que lesionen la integridad física o emocional de estos servidores o la de sus familiares o que afecten sus patrimonios y para proveer adecuado castigo a todos aquéllos que desaten su mano criminal contra estos valiosos servidores, se aprueba la presente medida.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona el Artículo 239-B al Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1974, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 239-B - Conspiración, amenazas o tentativas contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares.
Toda persona que conspire, amenace, atente o cometa un delito contra la persona o propiedad de un policia, alguacil, oficial de custodia, agente investigador u otro agente del orden público, fiscal, juez, magistrado, o cualquier otro funcionario público relacionado con la investigación, arresto, acusación, procesamiento, convicción o detención criminal, contra los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de estos funcionarios, y tal conspiración, amenaza, tentativa de delito contra la persona o propiedad surgiere en el curso o como consecuencia de cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto que esté realizando o haya realizado en el ejercicio de las responsabilidades oficiales asignadas a su cargo, excepto en el caso de amenazas, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años. De mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. En casos de amenazas será sancionado con pena de reclusión de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años. De mediar circunstancias atenuantes podráser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Eistadu
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orinjinal aprobado y fir. mado por el Gobernador del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el dia /... de juslur. de 1976.