Ley 57 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo para autorizar al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a proveer aditamentos especiales, prescritos por facultativos, a los obreros y empleados con incapacidad total y permanente. Además, establece un beneficio adicional de hasta mil dólares para la construcción o adaptación de viviendas que faciliten la ambulación de los lesionados.
Contenido
(P. de la C. 810)
L E Y
Para enmendar el inciso 4 del Artículo 3 y adicionar un último párrafo al Artículo 38 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo, a los fines de autorizar al Administrador a proveerle a los lesionados incapacitados total y permanentemente los aditamentos especiales prescritos por facultativos del Fondo del Seguro del Estado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 45 de 1935 autoriza al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a proveerle a los lesionados que quedan paraplégicos y cuadriplégicos un sillón de ruedas y una cama de posición, dejando fuera a otros casos de incapacidad total permanente que requieren de algún aditamento especial para facilitarle su funcionamiento. Ejemplo de esto lo constituyen los casos de incapacidad total permanente por pérdida total de la visión que requieren de algún aditamento especial para poder funcionar con las limitaciones de la incapacidad. El proveerle de cualquier aditamento que propenda a facilitar su funcionamiento reducirá a un mínimo la dependencia en otras personas y le dará un mayor sentido a la vida futura de estas personas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso 4 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Derechos de Obreros y Empleados Todo'obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta ley tal como se establece en el Artículo 2 de esta ley tendrá:
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE
- Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios
(66 2/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagará más de ciento veinticinco (125) dólares mensuales, ni menos de cincuenta (50) dólares mensuales, disponiéndose, que esta pension se pagará retroactivo a la fecha del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12) meses y disponiéndose, que a solicitud del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia el Administrador podrá pagar al beneficiario la compensación, en parte o en total y de una sola vez, siempre que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientas cuarenta (540) semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado hubiere ya recibido los pagos mensuales de compensación, no exceda de quinientas cuarenta (540) semanas, debiéndose en estos casos calcular las semanas a razón del sesenta y seis y dos tercios ( $662 / 3$ ) por ciento del jornal semanal que el beneficiario percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cuarenta y cinco (45) dólares ni menos de diez (10) dólares. Disponiéndose, además, que la compensación total a ser pagada no excederá en ningún caso de diez y ocho mil novecientos (18,900) dólares. Si después de hecha la inversión quedare algún remanente, éste se pagará a razón de cien (100) dólares mensuales, salvo que el beneficiario optare por una subsiguiente inversión.
Cuando a juicio del Administrador la condición física del incapacitado requiera la asistencia continua de otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de cuarenta (40) dólares mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al incapacitado mientras persista la necesidad.
Se considerará incapacidad total la pérdida total y permanente de la visión industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos pies por el tobillo o más arriba; la pérdida de ambas manos por la muñeca y o más arriba; la pérdida de una mano y un pie, perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o empleado para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remunerativas.
En aquellos casos de incapacidad total permanente en que como resultado del accidente o enfermedad ocupacional compensable el obrero o empleado tuviese la necesidad de usar aditamento especial prescrito por facultativo del Fondo del Seguro del Estado, al expedirse el alta final el Administrador proveerá tal aditamento especial; disponiéndose que dicho aditamento especial no será reemplazable por causa alguna. En caso de que el lesionado se propusiere construir una casa vivienda para su uso especialmente diseñada para facilitar su ambulación, o adaptar la que poseyere, o acondicionar sus accesos a los fines antes expresados, el Administrador deberá concederle como beneficio adicional una suma no mayor de mil ( 1,000 ) dólares para ser invertida en la realización de tales propósitos. La inversión de la referida suma será supervisada por el Administrador con el objeto de asegurar el mejor uso de la misma en beneficio del obrero o empleado lesionado."
Sección 2.- Se adiciona un último párrafo al Artículo 38 a la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 38.— Se entenderá por 'aditamento especial', fajas ortopédicas, muletas, andadores, bastones, sillón de ruedas, cama de posición y cualquier otro equipo que facilite el funcionamiento del cuerpo del obrero o empleado total y permanentemente incapacitado de manera que pueda atender sus necesidades cotidianas."
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro. de julio de 1986 .
Presidente de la Cámara Departamento de Estado
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 1.1. de juh. 1. de 19 3.4.