Ley 55 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 57 de 1958 para facultar a los Secretarios de Departamentos y Jefes de agencias gubernamentales sin personalidad jurídica ni patrimonio propio a aceptar donaciones condicionales. La aceptación de dichas donaciones requiere la autorización previa y escrita del Secretario de Hacienda, tras una evaluación del impacto presupuestario y fiscal de la donación.
Contenido
(P. de la C. 692)
Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, a los efectos de facultar a los Secretarios de Departamentos y Jefes de agencias y entidades gubernamentales sin personalidad jurídica ni patrimonio propio para aceptar donaciones condicionales con la autorización previa del Secretario de Hacienda.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, en su Sección 3, impuso al Gobernador la obligación de que éste aprobara la aceptación de cualquier donación condicional en el caso de cualquier entidad gubernamental que no tuviera personalidad jurídica y patrimonio propio.
Estas donaciones en muchas ocasiones tienen efecto de carácter presupuestario y fiscal que obligan a realizar ajustes en el presupuesto de la agencia recipientaria. Para determinar dicho efecto resulta necesario realizar el análisis técnico correspondiente de la donación condicional.
El Estado tiene la responsabilidad de garantizar que la aceptación de las donaciones condicionales a entidades de gobierno sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, solamente se haga luego de una adecuada evaluación y análisis de cada una de éstas, para el mejor beneficio de la entidad pública que las recibe, del donante y del interés público en general.
Por lo que se adopta esta ley con el propósito de autorizar a los Secretarios de Departamento de Jefes de las agencias y entidades de gobierno antes dichas para que puedan aceptar donaciones condicionales, pero en todo caso con la autorización previa del Secretario de Hacienda. De esta forma se delega en cada una de tales entidades gubernamentales la función y responsabilidad de realizar las evaluaciones de rigor y referirlas con sus observaciones y documentos pertinentes al Secretario de Hacienda en solicitud de la autorización que exige esta ley como requisito indispensable para la aceptación de cualquier donación condicional.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3.-La aceptación de toda donación condicional en el caso de cualquier entidad gubernamental que no tenga personalidad jurídica y patrimonio propios podrá ser aceptada por el jefe o principal funcionario de dichas entidades gubernamentales luego de una evaluación y análisis de la donación y previo la autorización escrita, en todo caso, del Secretario de Hacienda."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $1 ...$ de jpcthise. de 19 8.6.
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico fiet.