Ley 54 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (Ley Núm. 138 de 1968) para actualizar sus disposiciones. Modifica definiciones clave como 'Vehículos de Motor' y 'Ama(o) de Casa', y amplía los beneficios para víctimas y sus dependientes en accidentes de tránsito. Incluye compensaciones por incapacidad, beneficios por muerte y servicios médico-hospitalarios. Además, establece las condiciones para la elegibilidad de beneficios y detalla los procedimientos administrativos para la adjudicación de reclamaciones y apelaciones ante la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
Contenido
Para enmendar los incisos (4) y (8) y adicionar los incisos (11), (12) y (13) a la Sección 2: enmendar las Secciones 3 y 4; enmendar el párrafo
(e) del inciso (1), el párrafo
(g) y se adicione el párrafo
(h) al inciso 3, enmendar el párrafo
(a) y el apartado (3) del párrafo
(b) del inciso (4) y enmendar el inciso (5) de la Sección 5; enmendar el párrafo introductorio y el párrafo
(b) , y adicionar un párrafo
(f) al inciso (3) de la Sección 6; enmendar el inciso (1) de la Sección 7: y enmendar los incisos (1) y (2) y adicionar el inciso (4) a la Sección 13 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, aprobada el 26 de junio de 1968, según enmendada, tiene como propósito fundamental el reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de tránsito sobre la familia y demás dependientes de sus víctimas. Provee un alivio al problema de las víctimas de accidentes de tránsito, proporcionando a éstas servicios médico-hospitalarios y unos ingresos que las libra de quedar en total desamparo y desvalimiento económico, así como compensaciones a los dependientes de víctimas fallecidas en tales accidentes.
Al promulgarse la Ley en el año 1968 no era posible preveer cada una de las variantes que están en juego en un programa social tan complejo y abarcador.
Con estas enmiendas se propone ampliar el ámbito de la ley y así atemperarla a las situaciones actuales y a los adelantos en la industria automotriz entre otras cosas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (4) y (8) y se adicionan los incisos (11), (12) y (13) a la Sección 2 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.-Definiciones Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:
(4) Vehículos de Motor - significa cualquier vehículo, incluyendo vehículos de arrastre (trailers), diseñado para operar en las vias públicas impulsado por energía que no sea de tipo muscular, cuyo tipo de vehículo sea autorizado a discurrir por las vias públicas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante la expedición de una Licencia de Vehículo de Motor. (5) (8) Ama(o) de Casa - significa una persona, independientemente de su estado civil, cuya ocupación principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar, y quien no se dedica a una ocupación regular retribuida o no comparece regularmente a un empleo fuera de su residencia. (9) (11) Dependencia - siempre que se requiera que una persona dependa de otra, dicha dependencia será económica, real y directa, de tipo sustancial y no de mera ayuda económica, por la cual una persona depende de las aportaciones económicas de otra para su sustento. (12) Mantenimiento - significa todo aquel arreglo o servicio esencial para que un vehículo de motor pueda iniciar o continuar la marcha legalmente y con seguridad por las vias públicas. Excluye las actividades relacionadas con el negocio de hojalatería y pintura; reparaciones y servicio de vehículos, a menos que éstas se realicen fuera del área del negocio; reparaciones y servicios efectuados en el hogar, en componentes del vehículo de motor que no estén efectivamente adheridos al mismo; actividades de limpieza y ornato del vehículo. (13) Uso de un Vehículo de Motor como tal Vehículo significa la utilización de un vehículo de motor con el propósito de una persona trasladarse a si misma o a otras a un lugar distinto, o llevar, empujar o arrastrar animales, plantas u objetos. No incluye usos del vehículo incidentales al objeto antes señalado ni sucesos fortuitos que no sean durante o como consecuencia directa de tal uso al momento o razonablemente inmediato al mismo. Incluye la carga o descarga del vehículo."
Artículo 2.- Se enmiendan las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 138, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lean como sigue:
"Sección 3.-Aplicabilidad; beneficios Tendrá derecho a los beneficios que dispone esta ley toda persona natural que sufre daño corporal, enfermedad o la muerte resultante de éstas, como consecuencia del mantenimiento o uso por si misma o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo. Dicha persona será denominada de aqui en adelante 'la victima'." "Sección 4.-Beneficiarios Se considerarán beneficiarios de la victima con los derechos y limitaciones que más adelante se establecen las siguientes personas: (1) los hijos de la victima menores de 18 años a la fecha del accidente. (2) los hijos de la victima entre las edades de 18 y 21 años de edad que dependieran de la victima y estuvieran estudiando al momento del accidente. (3) el esposo o esposa de la victima que dependa de ésta para su sostenimiento. (4) los padres de la victima, cuando dependian de ella para su sostenimiento por ser incapaces de procurárselo y no tengan otros medios de subsistencia. (5) Toda persona, que dependa de la victima y que sea incapaz de su sostenimiento sin la ayuda de ésta.
Si en los casos de beneficiarios dispuesto en el inciso (3) de esta sección concurrieren cónyuges legales y personas viviendo en estado de concubinato el beneficio se pagará a aquél que demuestre su dependencia en la victima, y de concurrir el requisito de dependencia en ambos se dividirá y adjudicará por partes iguales entre ambos beneficiarios. El gasto de funeral se le adjudicará a aquél que pueda probar haber incurrido en el mismo." Artículo 3.- Se enmienda el párrafo
(e) del inciso (1), el párrafo
(g) y se adiciona el párrafo
(h) al inciso (3); se enmienda el párrafo
(a) y el apartado (3) del párrafo
(b) del inciso (4) y el inciso (5) de la Sección 5 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.-Beneficios (1)
(a) ---
(e) La reclamación y obtención de beneficios por un reclamante bajo las disposiciones de esta ley mediante información o declaraciones falsas constituirá una violación al Articulo 225 del Código Penal de 19740 a cualquier disposición penal posterior que tipifique el delito de perjurio. (2) (3) Compensación por pérdida de ingreso por incapacidad:
(a) (g) Cuando la victima que se incapacite fuera un ama(o) de casa la Administración pagará a ésta un beneficio de $25 semanales sujeto a un máximo de 16 semanas.
(h) El requisito de sufrir pérdida de ingresos para tener derecho al cobro de compensación semanal por incapacidad total y continua se considerará establecido aunque el reclamante continúe recibiendo su salario regular del pago de sus vacaciones regulares acumuladas, considerándose que en tal caso hay una pérdida real de ingresos. Sin embargo, no habrá pérdida de ingresos mientras se continúe recibiendo el salario regular a base de licencia por enfermedad acumulada: en tal caso la pérdida de ingresos se establecerá únicamente si la victima hubiese tenido derecho a liquidar, cobrando en efectivo, la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada en algún momento dentro del término de un (1) año a partir de la fecha del accidente, en cuyo caso se contará como acumulado todo el tiempo que la victima falte a su trabajo con motivo de las lesiones sufridas en el accidente y entonces se determinará la pérdida de ingresos a tenor con lo efectivamente devengado o dejado de devengar. (4) Beneficios por muerte:
(a) Se pagará un beneficio por muerte de $1,000 para gastos funerales. Este beneficio podrá pagarse, hasta el importe de los gastos incurridos, a cualquier persona que presente a la Administración evidencia aceptable de haber incurrido en los gastos funerales de la victima. Cualquier remanente se pagará a los beneficiarios de la victima.
(b) Se pagarán, además, los siguientes beneficios por muerte siguiendo las clasificaciones establecidas en la Sección 3 de esta Ley y sujetos a las condiciones que se indican: (3) Los siguientes beneficios a los hijos de la victima: $5,000 por cada hijo incapacitado independientemente de su edad $5,000 por cada hijo de cuatro años o menos $4,000 por cada hijo mayor de 4 años pero menor de 10 años $3,000 por cada hijo de 10 años o más pero menor de 15 años $2,000 por cada hijo de 15 años o más pero menor de 18 años; también tendrán derecho a este beneficio aquellos hijos, entre las edades de 18 a 21 años, que dependieren de la victima y estuvieren estudiando al momento del accidente.
Si el beneficio para los hijos, computado de acuerdo con la escala anterior, excediera de $10,000, el beneficio de cada uno se ajustará multiplicando $10,000 por la razón que exista entre el beneficio que corresponda a cada hijo de acuerdo con la escala anterior y la suma total de los beneficios que correspondan a todos los hijos según dicha escala.
Si los hijos califican además como dependientes primarios el beneficio que corresponda a cada uno se determinará multiplicando $10,000 por la razón que exista entre el beneficio que corresponda a cada hijo como tal y la suma total de los beneficios que correspondan a todos los hijos como tales, según lo dispuesto en esta sección.
(c) (5) Beneficios médico-hospitalarios:
La victima tendrá derecho a recibir los servicios médicos, de hospitalización, casa de convalecencia, rehabi-
litación y medicinas que su condición, razonablemente, requiera durante el término de dos años subsiguientes al accidente y que estén disponibles dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos de paraplégicos y cuadraplégicos y en los casos de trauma severo y/o de fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que requiera atención médica prolongada, se podrán prestar dichos servicios por un término mayor a dos años según lo disponga la Junta mediante reglamento.
A los efectos de lo anterior 'trauma severo' significará lesiones cuyo tratamiento y rehabilitación, a juicio de un comité de evaluación médica creado por la Administración, requieran un término mayor de dos años; disponiéndose, que las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las personas que actualmente están recibiendo los beneficios de esta ley por condición de trauma severo.
La Administración proveerá dichos servicios, mediante contrato con médicos y facilidades o directamente conforme a los límites, criterios y modalidades de prestación de servicios que, mediante reglamentación al efecto, establezca. Si la victima recibe tratamiento de emergencia en facilidades hospitalarias que no tienen contrato de servicios con la Administración o si ésta autorizara a la víctima a usar tales facilidades, los hospitales prestarán este servicio y la Administración les compensará por el costo de los servicios prestados a base de un promedio de las tarifas que en ese momento utilice la Administración para pagar por servicios similares a los hospitales y médicos bajo contrato en el área en que esté ubicado el hospital. En casos en que la víctima haya pagado por dichos servicios, ésta tendría derecho a reclamar a la Administración el costo de tales servicios a base del promedio indicado anteriormente."
Artículo 4.- Se enmienda el párrafo introductorio y el párrafo
(b) y se adiciona un párrafo
(f) al inciso (3) de la Sección 6 de la Ley Núm. 138, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6.-Pago de Beneficios (1) (3) Las siguientes personas no tendrán derecho a cobrar los beneficios que esta ley provee para la víctima del accidente y vendrán obligadas a indemnizar a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles por los gastos de emergencia u otros incurri-
dos en el tratamiento de las lesiones sufridas en su persona, pero sus beneficiarios tendrán derecho a los beneficios que le correspondan como tales:
(a) (b) aquéllas que al momento del accidente estuvieren conduciendo un vehículo de motor sin una licencia de conducir, vigente en ese momento y para la conducción de ese vehículo de motor en particular, o cuyo vehículo no tuviere una licencia de vehículo de motor y tablilla válida para esa fecha. A los efectos de este párrafo, una licencia de aprendizaje no es autorización suficiente para conducir una motora o motocicleta.
(c) (f) aquéllas que al momento del accidente estuvieren conduciendo por una vía pública vehículos pequeños motorizados, para los cuales el Departamento de Transportación y Obras Públicas no expida una licencia de vehículo de motor, tales como triciclos motorizados, 'gokarts' y 'minibikes'. En los casos en que los conductores contemplados en este párrafo fuesen menores de edad al momento del accidente, sus padres serán responsables a la Administración de los gastos incurridos por ésta en cualquier tratamiento al menor." Artículo 5.- Se enmienda el inciso (1) de la Sección 7 de la Ley Núm. 138, aprobada el 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 7.-Derechos de la Administración a Indemnización (1) La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona responsable del accidente por todos los gastos en que incurra la Administración en relación con dicho accidente, si los daños fueron causados intencionalmente, o bajo los efectos del alcohol o de drogas narcóticas, o conduciendo un automovil sin tener autorización legal para ello, o mientras se cometia un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito o mientras se participaba en competencia de carreras de automóviles o pruebas de velocidad.
En los casos contemplados, tanto en este inciso como en el inciso (2) de esta sección en que se incurra en gastos por parte de la Administración, y que envuelvan la conducción
de un vehículo de motor sin autorización, en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas, según lo dispuesto en la Sección 6 de esta ley. El dueño del vehículo de motor, de acuerdo al registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, será responsable solidariamente de los mismos, salvo que demostrare que el vehículo le fue hurtado."
Artículo 6.- Se enmiendan los incisos (1) y (2) y se adiciona un inciso (4) a la Sección 13 de la Ley Núm. 138, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 13.-Procedimiento de Adjudicación de Reclamaciones; Apelaciones (1) El Director Ejecutivo investigará y resolverá las reclamaciones que se hagan a la Administración utilizando para ello los procedimientos que considere convenientes siempre que en ellos se garantice el derecho de las partes.
En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la determinación que haga el Director Ejecutivo, podrá solicitar la reconsideración de ésta dentro de treinta (30) dias a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior. En esta etapa el reclamante podrá estar representado por abogado, y hacer los planteamientos y presentará la evidencia que entienda conveniente. Si no estuviere de acuerdo con el resultado de la reconsideración podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la determinación en reconsideración o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior, solicitar una audiencia pública ante el Director Ejecutivo o un Examinador designado por éste. El reclamante no podrá someter a la consideración del Director Ejecutivo en dicha audiencia pública aquella prueba que éste no tuvo ante si al hacer la determinación, a menos que se demuestre a satisfacción del Director Ejecutivo la imposibilidad de obtenerla anteriormente.
El reclamante podrá comparecer por si o representado por abogado y se llevará un récord de los procedimientos y de todo lo declarado en la audiencia, pero lo declarado no tendrá que ser transcrito a menos que se establezca una apelación subsiguiente.
En caso de que se interponga más de una reclamación relacionada con la misma víctima y la prueba sometida sea igual o sustancialmente de igual naturaleza, el tomar un solo récord de los procedimientos y aquella prueba que se produzca con respecto a un procedimiento podrá considerarse como presentada en cuanto a los demás, siempre y cuando que ninguno de los reclamantes se perjudique por ello.
Las reglas de evidencia que prevalecen en un Tribunal de Justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento ante el Director Ejecutivo.
Una vez que se haya celebrado la audiencia, el Director Ejecutivo hará sus determinaciones y conclusiones y suministrará a cada parte copia de su decisión y de las determinaciones y conclusiones que hayan servido de base a la misma. Esta decisión será final a menos que se inicie un recurso de apelación ante la Junta. (2) La apelación se formalizará presentando una solicitud de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la decisión del Director Ejecutivo o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior.
El reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho propio o asistido de abogado.
El Director Ejecutivo hará que se eleve a la Junta copia certificada del récord del caso y una transcripción de la prueba oral. Las partes podrán estipular que el récord se limite a parte de los autos o de la transcripción de la prueba oral.
La Junta resolverá a base del récord ante si y de cualquier escrito que las partes deseen presentar.
Podrá a su discreción conceder vistas orales para oír los argumentos de las partes antes de decidir. Su decisión podrá ser sosteniendo, modificando o revocando la decisión del Director Ejecutivo o podrá devolver el caso a éste, con las instrucciones pertinentes, incluyendo una orden para considerar evidencia adicional.
En los casos en que la Junta celebre vistas orales, éstas podrán ser presididas por un solo miembro de la Junta designado por su Presidente o por uno o más examinadores designados por ella.
La Junta y cada uno de los miembros, los examinadores y el Director Ejecutivo estarán facultados para tomar juramentos. (3) La decisión de la Junta será final a menos que el reclamante o el Director Ejecutivo solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en el Tribunal Superior, Sala de San Juan dentro de treinta (30) dias de haberse notificado por via postal o personalmente a las partes y a sus respectivos abogados de la decisión de la Junta.
La jurisdicción del Tribunal Superior estará limitada a cuestiones de derecho y las conclusiones de hechos de estar sostenidas por evidencia sustancial serán finales. (4) Todos los términos establecidos en esta sección son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de éstos priva a la Administración o al Tribunal de autoridad para entender en la solicitud radicada. Para efectos de la Administración la fecha de radicación de una solicitud de reconsideración, de audiencia pública ante el Director Ejecutivo, o de apelación ante la Junta de Directores, será la fecha de recibo en la Administración, cuando la solicitud se radique personalmente, o la de matasellos cuando la misma se envie por correo." Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones le serán aplicables a toda persona cubierta por esta ley que sufra un accidente que ocurra a partir de la fecha de vigencia. Los casos surgidos en relación con accidentes ocurridos antes de la vigencia de esta Ley se regirán por las disposiciones de la Ley enmendada por la presente.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacto del original aprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia /....... de jerties.... de 19 8/6.
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico ent.