Ley 53 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para aumentar de $300 a $600 el pago máximo por gastos de funerales en casos de muerte de un obrero o empleado como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Además, extiende este beneficio a todo caso compensable por muerte, eliminando la restricción previa que limitaba el desembolso si el obrero fallecido no dejaba dependientes.

Contenido

(P. de la C. 383)

Para enmendar el inciso (5.(1) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para aumentar por gastos de funerales y extender este beneficio a todo caso compensable como consecuencia directa de una muerte.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para continuar manteniendo las disposiciones de la Ley Núm. 103 del 21 de junio de 1968 que enmendaron la Ley Núm. 45 de Accidentes del Trabajo, en armonía con las limitaciones económicas de nuestra clase trabajadora, se hace necesaria la introducción de la presente enmienda. Al presente resulta irrisoria la suma de trescientos (300) dólares para gastos de funerales.

Por medio de esta ley se aumenta de trescientos (300) dólares a seiscientos (600) dólares los gastos de funerales.

Además de enmendar la disposición contenida en el Artículo 3 (5), de la misma a los efectos de derogar la consideración de que si el obrero fallecido no dejara dependientes, el desembolso con motivo de la muerte se limitara al pago de gastos de funeral hasta trescientos (300) dólares.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso 5.(1) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Derechos de obreros y empleados Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta Ley tal como se establece en el Artículo 2 de esta Ley, tendrá derecho:

Asistencia Médica 1 Compensación en Caso de Muerte 5. (1) Si como resultado del accidente sufrido en las condiciones especificadas en el Artículo 2 de esta ley, ocurriere la muerte del obrero o empleado dentro de tres

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(3) años de ocurrido el accidente y como consecuencia de éste, el Administrador pagará los gastos de los funerales hasta un máximo de seiscientos (600) dólares, en adición a aquellos otros gastos de asistencia médica. hospitalización y medicinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador del Fondo del Seguro del Estado. Asimismo estos gastos serán pagaderos cuando ocurra la muerte del obrero o empleado por razón de enfermedad ocupacional compensable, siempre que ésta ocurriere dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que se puso de manifiesto la incapacidad resultante, según se determinare a virtud de reclamación de parte interesada. Disponiéndose, que nada de lo anteriormente dispuesto se interpretará en el sentido de negar autoridad al Administrador del Fondo del Seguro del Estado para pagar los gastos de entierro en aquellos casos en que ocurriere la muerte de un obrero hospitalizado por cuenta del Fondo del Seguro del Estado, o en aquellos casos en que se practicase la autopsia de un obrero fallecido, después que dicho Administrador del Fondo del Seguro del Estado hubiere tomado jurisdicción sobre el caso para investigar la causa del accidente o de la muerte, independientemente de lo que finalmente se determinare con respecto a relación casual."

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 1986 y será aplicable a aquellos casos de muerte como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional que ocurran a partir de dicha fecha.

Presidente de la Cámara

Duparismemio de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original oprobado y firmado por el Gobernoder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 14 de jorlir. de 1986

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.