Ley 52 del 1986
Resumen
Esta ley crea el Consejo para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Áreas Urbanas, adscrito a la Oficina del Gobernador. Su objetivo principal es implementar programas preventivos, como "Recursos Entretegidos con Dedicación (RED)", para combatir la criminalidad y promover el desarrollo integral de los ciudadanos en áreas urbanas de alto riesgo. El Consejo coordina esfuerzos interagenciales en áreas como vivienda, educación, salud, seguridad y servicios sociales para abordar problemas sociales y fortalecer la comunidad.
Contenido
(P. de la C. 826)
Para crear el Consejo Para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Areas Urbanas, adscrito a la Oficina del Gobernador. delimitar sus funciones; establecer un programa de Recursos Entretegidos con Dedicación (RED); establecer las normas para transferir el Consejo a otra agencia cuando el Gobernador lo determine y para asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El fenómeno de la criminalidad ha sido tema de preocupación de la ciudadanía y del Gobierno de Puerto Rico a lo largo de nuestra historia. Ningún problema interno es más inquietante al presente que el incremento en la criminalidad. Durante las últimas décadas el comportamiento criminal ha comenzado a manifestar diferentes modalidades que ameritan la búsqueda de medidas que respondan a los hallazgos recientes de estudios sobre este fenómeno.
Han ocurrido cambios en el estilo de vida de los puertorriqueños que se atribuyen al dinamismo de la economía y a la vertiginosa mobilidad social. Concurren con estos cambios varios problemas sociales con su impacto en la calidad de vida familiar, tales como: el incremento en el número de divorcios y abandono de menores, el consumo de drogas, la conducta antisocial delictiva y criminal, el desempleo y el alto costo de la vida.
Este deterioro también se evidencia en altos índices de pobreza. consumerismo exagerado, uso desmedido del alcohol, tráfico ilegal de armas de fuego, pérdida de los valores morales y religiosos, debilitamiento de los valores de la familia, resquebrajamiento de las instituciones de control social y un caudal casi incontrolable de violencia y un aumento en el maltrato contra la mujer.
La magnitud de estos efectos se concentra con mayor vehemencia en áreas metropolitanas de grandes concentraciones poblacionales. Estudios recientes han revelado que determinados sectores urbanos están caracterizados por una alta incidencia de drogadicción, deserción escolar, ausencia de controles familiares efectivos y carencia de oportunidades. Los jóvenes que se desarrollan en este ambiente están constantemente expuestos y vulnerables a factores como los anteriores que pueden iniciarlos en una carrera criminal. Igualmente la población en general está inmersa en un constante temor, desasosiego, falta de seguridad, que se traduce en expresiones de desesperanza y un clamor para que el Estado
resuelva el problema. No obstante, para hacerle frente al mismo, tienen que involucrarse con el gobierno las instituciones comunitarias y la ciudadanía, para poder darle atención y lidiar con las condiciones de vida que abonan a la incidencia de los factores que se han mencionado.
La presente ley tiene el propósito de adoptar medidas preventivas en determinados sectores urbanos que están expuestos a la delincuencia, así como el desarrollo integral de los ciudadanos que allí residen y conviven. El Gobierno tiene el compromiso de dirigir sus esfuerzos hacia lograr el desarrollo integral del individuo, percibiéndolo como un todo y en estrecha relación con su comunidad y su medio-ambiente. A estos efectos, propone la implantación de servicios que considerarán las necesidades biológicas, educativas, sicologicas o emocionales, sociales, espirituales, culturales y recreativas de la persona, que refuercen su sentido de valia propia, su responsabilidad y participación ciudadana, su deseo de hacer de su comunidad una que pueda disfrutar, no tan sólo de su convivencia, sino una en que pueda echar raices y fortalecer su familia.
Esta ley propone la creación del Consejo para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Areas Urbanas que velará por la implantación del Programa de Recursos Entretegidos con Dedicación (RED) y de los modelos de servicios a nivel comunitario que se requieran para lograr el nivel de calidad de vida antes descrita.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se crea el Consejo para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Areas Urbanas, en adelante denominado el "Consejo", el cual estará adscrito a la Oficina del Gobernador en sus fases iniciales de organización y desarrollo. El Gobernador por Orden Ejecutiva traspasará posteriormente el Consejo, según se dispone en el Articulo 9 de esta ley.
Este organismo estará integrado por el Secretario de la Vivienda, quien será su presidente, el Secretario de Instrucción Pública, el Secretario de Servicios Sociales, el Secretario de Servicios Contra la Adicción, el Secretario de Recreación y Deportes, el Secretario de Salud, el Superintendente de la Policía, el Director Ejecutivo de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Administrador del Derecho al Trabajo, el Director Ejecutivo del Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico y el Administrador de la Administración de Corrección.
El Gobernador podrá incluir como miembro de este Consejo cualquier otro funcionario, jefe de departamento o agencia existente o creada o reorganizada.
Artículo 2.- Propositos Generales
El Consejo establecerá programas de Recursos Entretegidos con Dedicación (RED) y aquéllos otros que estime convenientes con el propósito de adoptar medidas preventivas dirigidas al rescate de poblaciones que estén expuestas a la criminalidad. Los programas establecidos por el Consejo dirigirán sus esfuerzos a enfrentar la problemática de la criminalidad en forma coordinada, donde se perciba a la persona como un todo y en estrecha interrelación con su ambiente. Los servicios que se presten considerarán las necesidades biológicas, educativas, sicológicas, sociales, espirituales, culturales y recreativas que refuercen el sentido de valia propia, su responsabilidad ciudadana y su capacidad para la solución de los problemas comunitarios que podrían promover la incidencia criminal.
Los programas desarrollados por el Consejo requerirán de una red coordinada de servicios interagenciales para promover el desarrollo integral de la población de áreas geográficas determinadas. Estos programas serán objeto de evaluación continua para determinar si los mismos son efectivos en la prevención de la criminalidad.
Artículo 3.- Funciones y poderes del Consejo Para lograr los propositos enmarcados en esta ley, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
(a) Preparará y adoptará un plan de acción para la prevención de la criminalidad en áreas urbanas de alto riesgo de incidencia criminal.
(b) Desarrollará y pondrá en ejecución programas de Recursos Entretegidos con Dedicación (RED) y otros conducentes a prevenir la criminalidad en áreas de alta incidencia criminal.
(c) Establecerá sistemas y procedimientos efectivos para evaluar los programas que se pongan en vigor.
(d) Nombrará las comisiones y comités necesarios para el logro de los propositos de esta ley.
(e) Celebrará vistas públicas en cualquier lugar de Puerto Rico, cada vez que fueren necesarias para poder cumplir con los propositos de esta ley.
(f) Procurará la coordinación y colaboración efectiva de las diferentes agencias públicas y privadas, grupos comunitarios, grupos primarios, así como la participación ciudadana o cualquier otra cooperación que sea necesaria para cumplir los propositos de esta ley.
(g) Servirá de enlace entre las agencias de gobierno que de algún modo u otro puedan colaborar en la solución de los problemas que afectan a la comunidad ubicada en áreas de alto riesgo de incidencia criminal. Artículo 4.- Reuniones y quórum El Consejo celebrará cuantas reuniones estime necesarias pero no menos de una al mes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros que componen el Consejo y los acuerdos se adoptarán por mayoria de los miembros presentes.
Artículo 5.- Coordinador del Consejo para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Areas Urbanas.
El Gobernador nombrará y le fijará el sueldo al Coordinador del Consejo para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Areas Urbanas quien ejercerá su cargo a voluntad de la autoridad nominadora.
El Coordinador tendrá la responsabilidad de ejercitar las funciones y encomiendas que le fueren asignadas por el Consejo, a tenor con lo dispuesto en esta ley. Estará a cargo de organizar la fase administrativa para las operaciones del Consejo, dirigir y convocar reuniones, dar seguimiento a los trabajos del Consejo y otras tareas afines.
Articulo 6.-Personal
El Consejo queda facultado para nombrar el personal que fuere necesario para cumplir sus funciones o contratar, mediante los procedimientos establecidos por los organismos ejecutivos del Gobierno, los servicios profesionales y consultivos que fueren necesarios y que no fuere práctico o conveniente obtener mediante la creación de puestos regulares.
Artículo 7.- Colaboración de Organismos Gubernamentales Los organismos gubernamentales deberán colaborar con el Consejo mediante el destaque de personal, recursos, sumisión de datos o cualquier otra cooperación que sea necesaria para cumplir los propositos de esta ley.
Articulo 8.-Programa
Dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley, el Consejo deberá haber preparado las bases para un nrograma de Recursos Entretegidos con Dedicación (RED) a :ono con los propositos de esta ley, el cual deberá ser sometido para la aprobación del Gobernador. Dicho programa deberá incluir las áreas geográficas que se hayan identificado como de alta incidencia criminal. El programa deberá incluir un plan de acción vigoroso y
preventivo mediante la coordinación de esfuerzos de las agencias gubernamentales pertinentes. El plan de acción deberá ser estructurado para un año de duración y deberá definir los objetivos del programa. las estrategias para lograrlos y las agencias responsables de llevarlos a cabo.
Artículo 9.- Traspaso Cuando el Gobernador determine que el Consejo y sus funciones deban ser traspasados a algún departamento o agencia de la Rama Ejecutiva emitirá la Orden Ejecutiva correspondiente en la que: (1) Adoptará las medidas transitorias que fueren necesarias y tomará las decisiones que procedan para que se efectúe el traspaso autorizado por esta ley, sin que se interrumpa el funcionamiento del Consejo ni sus programas o plan de acción. (2) Delegará en el Coordinador del Consejo para que coordine el traspaso adecuado del Consejo y de sus funciones sin que se afecte su funcionamiento. (3) Consignará en la Orden Ejecutiva, en forma clara y precisa, el ámbito de las funciones que no podrán delegarse por el funcionario a cargo del departamento o agencia a quien se haga el traspaso. Las funciones y poderes del Consejo no quedarán afectados por razón del traspaso. El Gobernador dará cuenta a la Asamblea Legislativa de tal traspaso, mediante la radicación ante el Secretario de cada Cámara de una copia de la Orden Ejecutiva.
Artículo 10.- Asignación de Fondos Se asigna al Consejo para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Areas Urbanas, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de setecientos mil (700,000) dólares para llevar a cabo los fines de esta ley durante el año fiscal 1986-87.
Artículo 11.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1986.
D. parramonito de Estada
Presidente de la Cenara copia fiel y exacta del orieinol aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 1. ... de jusf. 1. ... de 19 3.6.