Ley 51 del 1986

Resumen

Esta ley crea la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, una corporación pública independiente. Su objetivo principal es establecer y operar un centro de excelencia para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares, así como fomentar la enseñanza, investigación y desarrollo profesional en cardiología. La ley detalla su estructura administrativa, poderes (incluyendo la capacidad de emitir bonos y adquirir propiedades), exenciones contributivas y la asignación de fondos para su operación y construcción.

Contenido

(P. de la C. 937)

LEY

Para crear la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe; disponer sobre su organización, poderes y funciones; y para asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los adelantos en el área de la salud y la medicina ocurren tan aceleradamente y son tan importantes para la preservación de la vida, que cada dia se hace más imperativo que el gobierno de cada pais se interese y participe más activamente en poner tales adelantos al alcance de sus respectivos pueblos.

Es por ello que uno de los objetivos prioritarios del Gobierno de Puerto Rico es dotar a nuestro pueblo de los adelantos más significativos en el campo de la medicina moderna.

Las enfermedades cardiovasculares son un área de la medicina donde las investigaciones cientificas y el acelerado surgimiento de equipos y tratamientos altamente avanzados han propiciado expectativas reales de mejorar y conservar la vida.

Conscientes de esta situación, y reconociendo que todo ser humano debe tener acceso y disfrutar de los más recientes adelantos científicos, nuestro Gobierno se ha impuesto el firme propósito de proveer a Puerto Rico de un Centro Cardiovascular cuya organización, funcionamiento y eficiencia esté a nivel de los mejores del mundo, donde no sólo nuestro pueblo sino también nuestros hermanos de América y del Caribe puedan tener acceso a los más avanzados tratamientos y equipos para atender sus problemas cardiovasculares y donde los profesionales y estudiosos de la salud de Puerto Rico, de América y del Caribe puedan aplicar sus conocimientos prestando servicios y enseñando o ampliándolos mediante estudio. Un Centro Cardiovascular tendria un valor incalculable como taller de enseñanza para las instituciones de educación superior del Estado comprometidas con la preparación de profesionales en el campo de la cardiologia. Seria, además, un puntal para fomentar la excelencia profesional en la formación de profesionales de salud, en el área cardiovascular, manteniendo la calidad profesional mediante programas de educación continua en este dinámico campo de la medicina moderna.

El Centro debe tener, también, una función investigativa con énfasis especial en aquellas enfermedades cardiovasculares más

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frecuentes en Puerto Rico con el propósito de desarrollar métodos, técnicas y tratamientos para enfrentar más adecuadamente las mismas.

Esta ley tiene el propósito de crear una corporación pública denominada "Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe", a los fines de eliminar o mitigar las dolencias de los pacientes cardiovasculares, así como fomentar la enseñanza, el estudio, la investigación y el desarrollo intelectual de los profesionales de la salud en esta área altamente especializada de la medicina.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.- Esta ley se conocerá como "Ley de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe".

Artículo 2.- Creación de la Corporación Se crea una corporación pública que se conocerá como la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe. Dicha Corporación funcionará como una entidad independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estará dirigida por una Junta de Directores.

Artículo 3.- Propositos, Poderes y Funciones de la Corporación La Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe será el organismo responsable de formular o ejecutar la política pública en relación con la planificación, organización, operación y administración de los servicios cardiovasculares a ser rendidos en Puerto Rico. También efectuará, por medio de su Junta de Directores, la coordinación necesaria para sus fines y propósitos con el Departamento de Salud, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médices y los sectores privados envueltos en la prestación de servicios cardiovasculares en Puerto Rico.

A estos fines tendrá los siguientes poderes y funciones:

(a) Elaborar una propuesta de presupuesto operacional anual.

(b) Establecer los servicios, unidades y departamentos necesarios para el funcionamiento efectivo, ágil, eficiente y económico de la Corporación.

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(c) Establecer e implantar mecanismos adecuados para garantizar la calidad del servicio al paciente y la pronta evaluación y corrección de cualesquiera fallas y deficiencias que surjan en la prestación de los servicios.

(d) Establecer e implantar mecanismos apropiados para la evaluación de credenciales y para la aprobación, suspensión o revocación de los privilegios para ejercer en las facilidades de la Corporación.

(e) Adoptar un sello oficial.

(f) Establecer su propia estructura administrativa.

(g) Tomar dinero a préstamo de cualquier fuente de financiamiento incluyendo las instituciones privadas asi como también del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos.

(h) Tener completo dominio y supervisión de todos los equipos y facilidades de la Corporación adquiridos o construidos por la Autoridad de Edificios Públicos; incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad de determinar la naturaleza y la necesidad de todos los gastos y la forma en que podrán ser incurridos, permitidos y pagados.

(i) Demandar y ser demandada.

(j) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos necesarios para su funcionamiento.

(k) Negociar y otorgar toda clase de contratos, documentos y otros instrumentos públicos con personas, firmas, corporaciones, agencias gubernamentales y otras entidades, para lograr los propósitos de esta ley, incluyendo la venta de servicios a las personas o entidades particulares, compañias de seguros comerciales, uniones obreras, planes prepagados públicos y privados de salud y las asociaciones con planes de salud, por los servicios de salud prestados. (1) Nombrar, contratar y designar personal médico para dar tratamiento directo a pacientes en el Centro.

(m) Comprar todos los materiales, suministros, equipos, piezas y servicios que sean necesarios y disponer mediante venta, transferencia o traspaso a otras entidades, o por destrucción u otra forma que la Corporación estime más conveniente, de tales materiales, suministros, equipos y piezas cuando los mismos dejen de servir sus propósitos.

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(n) Formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios con el Departamento de Salud, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y con cualesquiera otros organismos e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(o) Solicitar, recibir y aceptar fondos, donaciones federales, estatales o de cualquiera otra índole.

(p) Llevar a cabo por sí o contratar las obras de construcción, mejoras, ampliación, extensión o reparación que necesite la Corporación para cumplir con sus objetivos o fines.

(q) Poseer, adquirir y traspasar bienes muebles e inmuebles e hipotecar o arrendar cualesquiera de ellos con sus derechos y privilegios, dentro de los límites permitidos por ley. La facultad de poseer bienes muebles e inmuebles incluirá el derecho de adquirirlos mediante legado.

(r) Participar con otros en una corporación, sociedad, empresa común o asociación de cualquier transacción, negocio, arreglo o convenio para el cual la corporación participante tenga facultad de llevar a cabo por sí misma. Artículo 4.- Junta de Directores Los poderes de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe estarán conferidos a, y los ejercerá su Junta de Directores.

Los miembros de la Junta serán mayores de edad, residentes de Puerto Rico y comprometidos a promover el desarrollo del campo de la cardiologia.

La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros de los cuales los siguientes tres (3) serán miembros "ex-officio": el Secretario de Salud de Puerto Rico, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y el Director Ejecutivo de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico.

Los restantes dos (2) miembros lo serán: un representante de la Sociedad Puertorriqueña de Cardiología y un representante de una fundación de cardiologia de fines no pecuniarios debidamente inscrita en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos miembros serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico previa recomendación del Secretario de Salud de Puerto Rico; uno de los cuales recibirá nombramiento por el término inicial de dos años y el otro por tres años. Según vayan expirando sus términos iniciales, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años.

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El Presidente de la Junta lo será el Secretario de Salud de Puerto Rico. La Junta designará un Vicepresidente y un Secretario. Tres miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los asuntos de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará con el voto concurrente de por lo menos tres de sus miembros.

Será deber de la Junta nombrar un Director Ejecutivo a quien delegará los poderes y facultades necesarios y será responsable de las fases operacionales y administrativas de la Corporación.

La Junta nombrará un Director Médico, quien responderá al Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo y el Director Médico someterán informes trimestrales y anuales a la Junta relativos al estado y actividades operacionales, médicas y financieras.

Articulo 5.-Director Ejecutivo.- En adición a los poderes y facultades conferidos al Director Ejecutivo por esta ley, éste tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas que le sean delegados por la Junta de Directores, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, los siguientes: a. Nombrar un Subdirector. En caso de ausencia, o incapacidad temporal del Director Ejecutivo el Subdirector le sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del cargo del Director Ejecutivo el Subdirector ejercerá todas las funciones de aquél hasta tanto se nombre el sucesor. b. Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Corporación y sus programas. c. Delegar en funcionarios subalternos cualquier función o facultad que le sea asignada por ésta o cualquier otra ley, con excepción de la facultad de promulgar reglamentos, la cual no será delegable.

Articulo 6.-Exenciones.- La Corporación estará exenta de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, impuestos o los que se le impusieren por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrante.

Se exime, también, a la Corporación del pago de toda clase de derechos o impuestos requeridos por ley para la ejecución de pro-

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cedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.

Artículo 7.- Transferencia de Terrenos.- Se transfieren a la Corporación los terrenos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, de aquéllos que fueron transferidos a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico mediante la Ley Núm. 66 del 22 de junio de 1978, según enmendada.

Artículo 8.- Planos de Construcción.- La elaboración final de los planos y la construcción del edificio que albergará a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe recaerá sobre la Autoridad de Edificios Públicos, quien una vez terminado y entregado el edificio a la Junta de Directores, cobrará una renta razonable por el uso del mismo. Esta renta ayudará a amortizar la deuda durante un período de 30 años.

El equipo necesario para la operación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico será adquirido por la Autoridad de Edificios Públicos.

Articulo 9.-Presupuesto.- La Junta de Directores de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe someterá anualmente a la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador, un presupuesto de gastos de operaciones y de inversiones de capital contentivo de un cuadro de probables ingresos y de un programa de desembolsos basados en un plan de trabajo y de servicios a prestar por la Corporación.

La Junta de Directores de la Corporación establecerá los controles fiscales, presupuestarios y de costos que sean necesarios para mantener el presupuesto dentro de los límites de los ingresos anticipados para no incurrir en deficiencia.

Artículo 10.- Informes.- El Director Ejecutivo de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe rendirá un informe semestral a la Junta de Directores, quien a su vez remitirá copia al Gobernador o al funcionario en quien él delegue, sobre la labor realizada.

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Artículo 11.- Reglamentación.-

La Corporación estará excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", así como también de las disposiciones de la Ley de Compras y Suministros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de todos los reglamentos promulgados en virtud de dichas leyes.

No obstante, deberá aprobar un Reglamento General para implantar las disposiciones de esta ley dentro de los noventa (90) días inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de la misma. También deberá aprobar dentro de igual término un Reglamento de Personal y un Reglamento de Compras.

Artículo 12.- Bonos.-

(a) Se autoriza a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe emitir de una vez, o de tiempo en tiempo, bonos para los propósitos de esta ley. Los bonos de cada emisión llevarán la fecha, vencerán en plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas y devengarán intereses al tipo que no excederán al tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine la Corporación y podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción de la Corporación, a aquel precio o precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan ser determinados por la Corporación con antelación a la emisión de bonos. La Corporación determinará la forma y modo de ejecutar los bonos y el lugar olugares donde se pagará el principal y los intereses de los mismos. Cuando un bono o cupón lleve la firmao facsímil será, no obstante, válida y suficiente, considerándose para todos los propósitos como si el funcionario hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega. No obstante, cualquier otra disposición en esta Ley o del lenguaje en cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta ley, tales bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determine la Corporación, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos de cupones en cuanto a principal e intereses. La Corporación podrá vender dichos bonos en tal forma, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del por ciento de su valor a la par establecido en ley para la venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que ella determinare es más conveniente para los intereses de la Corporación. El producto de cada emisión de bonos se utilizará exclusivamente para el propósito para el cual

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dichos bonos han sido autorizados y se desembolsará en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, que la Corporación pueda disponer en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los bonos.

La resolución disponiendo para la emisión de los bonos y cualquier contrato de fideicomiso garantizando los mismos, podrá contener aquellas limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, que la Corporación pueda determinar. En anticipación a la preparación de los bonos definitivos, la Corporación podrá emitir recibos interinos o bonos temporarios con o sin cupones canjeables por los bonos definitivos al terminar la preparación de los mismos. La Corporación podrá proveer para el reemplazo de cualesquiera bonos que puedan ser mutilados, destruidos o perdidos.

(b) Los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta ley podrán, a discreción de la Corporación ser garantizados por un contrato de fideicomiso entre la Corporación y un fiduciario corporativo que podrá ser cualquier compania de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañla de fideicomiso, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La resolución autorizando la emisión de los bonos o el contrato de fideicomiso podrá empeñar todos o cualquier parte de los créditos o cualquier otro ingreso de la Corporación y podrá proveer para que la propiedad de la Corporación pueda ser hipotecada para garantizar el pago del principal y los intereses de tales bonos, y podrá contener aquellas disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos, y cualesquiera otras disposiciones que la Corporación encuentre razonables y propias.

(c) Todos los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta ley y los intereses por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de la imposición de contribuciones.

Artículo 13.- Asignación de Fondos Se asigna a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para ser utilizados como capital operacional inicial para llevar a cabo sus propósitos y funciones. En años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Estos fondos podrán parearse con otros recursos disponibles en el Gobierno Estatal o cualquier Gobierno Municipal o cualquier

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otra aportación del Gobierno de los Estados Unidos o con donaciones particulares.

Artículo 14.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Dopartamento de Estado

Presidente del Senado certifico: que es copia fiel y exocte del oripinal oprobodo y fir. mnde por el Gobernodor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el die 30 de junar de 10316 .

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico Lest.

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Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 3 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.