Ley 50 del 1986
Resumen
Esta ley establece el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico como una entidad jurídica cuasipública. Su objetivo es organizar, regular y elevar la profesión de técnicos y mecánicos automotrices, estableciendo sus poderes, deberes y facultades, incluyendo la adopción de reglamentos, códigos de ética y programas de educación continua. La ley también define las penalidades por violaciones a sus disposiciones y por la práctica no autorizada del oficio.
Contenido
(P. del S. 470)
LA Y
Para disponer sobre la organización del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices; establecer sus poderes, deberes, facultades; disponer sobre su reglamentación y fijar penalidades por violaciones a esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley Número 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, se exigió la reglamentación del oficio de Técnico Automotriz y Mecánico de Automóviles. Cumpliendo con este requisito se estableció la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices que ha certificado a miles de personas en el transcurso de los últimos años.
Tomando en consideración el crecido número de Técnicos Automotrices se hace necesario la creación de un colegio que les permita a éstos canalizar efectivamente sus esfuerzos colectivos que van encaminados a dar un mejor servicio a la comunidad y que contribuyen al adelanto y progreso de Puerto Rico.
Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa considera que para beneficio y protección tanto de los Técnicos Automotrices y Mecánicos de Automóviles como el público en general es de rigor que se establezca debidamente el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Definiciones A los fines de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el contexto indique claramente otra cosa:
(a) "Técnico Automotriz"-significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo dispone la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada.
(b) "Mecánico Automotriz"-significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo describe la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada.
(c) "Colegio"-significa el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico cuya creación se autoriza por esta ley.
(d) "Junta"-significa la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices creada en virtud de la Ley Número 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada. Artículo 2.- Creación del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.
Se autoriza a los Técnicos y Mecánicos Automotrices debidamente licenciados por la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices, siempre que la mayoría de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, a constituirse en una entidad jurídica o corporación cuasipública bajo el nombre de Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico con domicilio oficial en el área metropolitana de San Juan.
Artículo 3.- Facultades
El Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre; demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado o tributos entre sus propios miembros, compras o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier otra forma.
(d) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales, según se disponga en el reglamento del Colegio y en esta ley.
(e) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, y/o enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(f) Adoptar y velar porque se cumplan los cánones de ética que regirán la conducta de los Técnicos y Mecánicos Automotrices, los cuales deberán ser aprobados y publicados por la Junta Examinadora de Técnicos o Mecánicos Automotrices.
(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Directiva del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído, si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar
la facultad de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio del oficio y socorrer aquéllos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia que además proporcionará ayuda a los herederos de los que fallezcan.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estuvieran en desacuerdo con esta ley.
Articulo 4.-Miembros
Serán miembros del Colegio todos los Técnicos Automotrices y Mecánicos Automotrices que estén admitidos legalmente a ejercer dichos oficios en Puerto Rico y que cumplan con los deberes que les señala la Ley Número 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada y el Reglamento que apruebe el Colegio.
Artículo 5.- Organización Regirán los destinos del Colegio en primer término, su asamblea general y en segundo término su directiva.
Artículo 6.- Directiva La directiva del Colegio, consistirá de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un auditor y ocho vocales que serán los presidentes de las delegaciones de los distritos senatoriales.
Artículo 7.- Organismos Locales El reglamento establecerá delegaciones de distrito u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento de Colegio señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlos se hará, salvo el caso de delegación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residan o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones territoriales de las delegaciones u organismos locales.
Artículo 8.- Reglamento El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y extraordinarias; fechas, quórums, forma y requisitos de las asam. bles generales y sesiones de la junta directiva; elecciones de directores; comisiones permanentes; presupuestos o inversión de
fondos y disposición de bienes del Colegio y términos de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas.
Articulo 9.-Cuotas
Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual en la fecha o en la forma que disponga el reglamento el monto del cual será fijada por disposición de la Asamblea General de los colegiados. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento de la totalidad de los miembros activos. Cuando se vaya a considerar una modificación en la cuantía de la cuota, deberá así incluirse en la convocatoria de la asamblea como uno de los asuntos a considerarse y en tales casos la convocatoria deberá notificarse a los miembros del Colegio con no menos de treinta (30) días de anticipación.
Artículo 10.- Suspensión por falta de pago Cualquier miembro que no pague su cuota anual y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio, será requerido a pagar y de no hacerlo dentro del término de 60 días a partir de la notificación quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto.
Artículo 11.- Certificado de Admisión Cuando un Técnico o Mecánico Automotriz debidamente autorizado para practicar el oficio pague su primera cuota anual, se le expedirá, además del recibo, un certificado en el que se hará constar que esa persona ha completado todos los requisitos legales y reglamentarios para ser miembro del Colegio; para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los reglamentos que al pagarse la cuota anual se expedirá una tarjeta de renovación del certificado que los acredite como miembro del Colegio.
Artículo 12.- Deberes El Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones lo siguiente:
- Contribuir al adelanto y desarrollo de la tecnología automotriz.
- Promover relaciones fraternales entre sus miembros.
- Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general.
- Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía.
- Mantener una moral saludable y estricta entre los asociados.
- Elevar y mantener la digr.idad del oficio y sus miembros, velar porque sus miembros observen una excelente conducta ética y establecer programas o cursos de educación o estudios continuos.
- Proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 13.- Dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse aprobado la presente ley la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices designará una Comisión de Referéndum compuesta de no menos de nueve (9) ni más de trece (13) miembros que sean Técnicos autorizados, debiendo estar representados los ocho (8) distritos senatoriales, ninguno de los cuales tendrá más de tres (3) representantes, quienes serán residentes bona-fide del distrito. La Comisión será presidida por el Presidente de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices y tendrá como funciones principales las de orientar a todos los Técnicos Automotrices sobre el referéndum, sus motivos y consecuencias y celebrar el mismo de conformidad a esta ley. La convocatoria para la celebración de referéndum será publicada en los periódicos de mayor circulación de la isla, por un período de tres (3) días consecutivos con quince (15) días de antelación a la fecha del mismo. La Comisión de Referéndum será supervisada en todas sus funciones por la Junta y sus decisiones serán finales. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la designación de la comisión de referéndum, la Junta consultará por escrito utilizando la vía postal o cualquier otro medio adecuado, a los Técnicos Automotrices y a los Mecánicos Automotrices debidamente licenciados y con derechos a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el mismo según provee esta ley. Las contestaciones del puño y letra del interesado serán radicadas o enviadas por correo a la Junta y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier técnico o mecánico automotriz interesado en el asunto, en las Oficinas de la Junta. La Junta concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término, la Junta y la Comisión de Referéndum procederán a examinar los resultados del referéndum. Se considerarán mayoría la mitad más uno de los técnicos y mecánicos automotrices que expresen su criterio afirmativo o negativo respecto a la colegiación. Dicho resultado se certificará en la Junta y se le notificará por escrito al Gobernador.
Artículo 14.- De ser afirmativo el resultado del referéndum, la Comisión de Referéndum supervisada por la Junta, se convertirá en
comisión de convocatoria o asamblea inicial. En tal carácter dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación al Gobernador prevista en el artículo anterior, convocará a todos los Técnicos y Mecánicos Automotrices debidamente licenciados, a la Asamblea General. En la mencionada asamblea se elegirá la primera Directiva del Colegio y se tomarán acuerdos sobre el reglamento del mismo.
Se dispone que la convocatoria para la asamblea se publicará durante dos (2) días consecutivos en no menos de tres (3) periódicos de circulación general en el país con quince (15) días de antelación a la fecha de ésta. Si los asistentes a esta primera asamblea no llegaren al cincuenta por ciento ( 50% ) de los técnicos y mecánicos automotrices licenciados ésta no podrá celebrarse, pero los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para una nueva convocatoria que se hará con fines idénticos sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días. En segunda convocatoria la asamblea podrá celebrarse con cualquier número de técnicos y mecánicos automotrices que asistan y los acuerdos que se realicen, serán válidos. La directiva del Colegio quedará constituida según lo dispone el Artículo 6 de esta ley. Esta redactará un reglamento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8 que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea Extraordinaria se celebrará antes de que la Directiva del Colegio cumpla nueve (9) meses de haber sido electa y constituirá quórum la mitad más uno de los Colegiados.
Artículo 15.- En caso de que el resultado del Referéndum celebrado conforme a las disposiciones del Artículo 13 de esta ley sea contrario a la colegiación las disposiciones de esta ley dejarán de tener efecto y vigencia.
Artículo 16.- El Colegio establecido por la presente ley asumirá la representación de todos los Colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del Reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas.
Artículo 17.- Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley o que se dedique a la práctica del oficio de técnico o mecánico automotriz sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sentenciado con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses.
Artículo 18.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30 de jusis.... de 19 P. 6
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico Lot.
MEMORANDO
| A | : | Hon. Rafael Hernández Colón |
|---|---|---|
| Gobernador | ||
| P/C | : | Mario S. Rodríguez |
| Dolores R. de Oronoz | ||
| Asesor | ||
| ASUNTO | : | P. DEL S. 470 |
| FECHA | : | 28 de junio de 1986 |
Le remito el Proyecto del Senado 470, aprobado por la Asamblea Legislativa, para disponer sobre la organización del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices; establecer sus poderes, deberes, facultades; disponer sobre su reglamentación y fijar penalidades por violaciones a esta ley. El término para su decisión VENCE VIERNES 4 JULIO (5:35 P.M.)
Justicia- No tiene objeción Estado- De acuerdo Presupuesto- No se opone si Estado absorbe costos. Obras Públicas- Favorable Serv. Generales- Favorable RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA. Anejo