Ley 46 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 43 de 1932, que creó el Colegio de Abogados de Puerto Rico, para otorgarle facultades adicionales en la investigación de quejas sobre la conducta profesional de sus miembros. La ley faculta al Colegio, su Junta de Gobierno o Comisión de Ética a tomar juramentos, recibir testimonios, y compeler la comparecencia de testigos y la presentación de documentos. Establece procedimientos para solicitar la ayuda del Tribunal Superior en caso de desobediencia y dispone que la declaración falsa bajo juramento constituye perjurio, sujeto a las penalidades del Código Penal. Además, detalla el proceso para referir casos con causa fundada al Tribunal Supremo para una investigación de la conducta profesional del abogado.

Contenido

(P. del S. 307)

LEY

Para enmendar el apartado

(g) del Artículo 2 y adicionar el Artículo 2-A a la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, que creó el Colegio de Abogados de Puerto Rico a fin de conceder a esta institución facultades adicionales al recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros del Colegio en el ejercicio de su profesión y para disponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años ha sido motivo de honda preocupación para la clase togada, para el Colegio de Abogados y para la ciudadanía la recurrencia cada vez más frecuente de procedimientos criminales y civiles instados contra abogados a quienes se les acusa de violar las leyes del pais. La comisión de actos delictivos por parte de abogados que violan las leyes valiéndose del prestigio y el conocimiento legal que les provee la profesión, empañan la imagen del abogado y estimulan en la ciudadanía una actitud de menosprecio hacia el sistema de justicia.

Actualmente la Comisión de Etica del Colegio de Abogados es uno de los organismos que, a tenor con las facultades reconocidas al Colegio de Abogados por la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de 1932, según enmendada, lleva a cabo la investigación de quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión legal.

En los últimos años la Comisión de Etica se ha visto limitada en sus funciones de investigación por carecer de la facultad de requerir, mediante apercibimiento de desacato, la presencia de testigos y la presentación de documentos ni para tomar juramentos y recibir testimonios al investigar las quejas contra la conducta profesional de los abogados.

En el caso Colegio de Abogados vs. Santana Suárez, 109 DPR 872 (1980) el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó: "La dificultad de la posición del Colegio en que consideremos la incomparecencia de los abogados de epigrafe como una violación a los Cánones de Etica Profesional sujeta a una inmediata sanción disciplinaria es que el Reglamento vigente que rige a la Comisión, no visualiza la asistencia, con carácter obligatorio, sino de indole voluntaria, de desearlo el querellado. En este aspecto, no habiéndose enmendado expresamente dicho Reglamento para exigir la comparecencia personal o escrita del abogado objeto de la queja -

Page 1

según el deber impuesto en In Re Diaz para querellas en proceso ante este Tribunal-, ello representaria una acción drástica."

Ante esta situación, es indispensable la aprobación de la presente medida que provee medios efectivos para que el Colegio de Abogados pueda llevar a cabo las facultades consagradas en su Ley Orgánica de investigar quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, concediéndole al Colegio de Abogados los mecanismos de citación compulsoria de testigos, de requerir la presentación de documentos y de tomar juramentos y recibir testimonios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado

(g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-El Colegio de Abogados de Puerto Rico tendrá facultad:

(a) (g) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, para lo cual podrá ejercitar los poderes y facultades que se le confieren en el Articulo 2-A de esta ley, sujeto al procedimiento que alli se establece." Artículo 2.- Se adiciona el Artículo 2-A a la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2-A-

(a) Al recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Comisión de Etica o el organismo del Colegio en quien éste delegue, quedan facultados para tomar juramentos y declaraciones y para obligar a la comparecencia de testigos o querellado y a la presentación de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de la queja investigada.

(b) Toda citación requiriendo al querellado o a un testigo para que comparezca ante el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Comisión de Etica o el organismo del Colegio en quien éste delegue, con el proposito de declarar o de producir o entregar documentos, o para

Page 2

ambas cosas, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio de Abogados, por el Presidente de la Comisión de Etica o por el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de la queja.

(c) Dicha citación contendrá un requirimiento dirigido al querellado o testigo para que comparezca en el dia, hora y lugar determinados y, en caso necesario, con los documentos que se interesen. La citación indicará si la comparecencia tendrá lugar ante el Colegio de Abogados, ante la Junta de Gobierno, ante la Comisión de Etica o ante el organismo del Colegio designado para la investigación y llevará la firma del funcionario que haya expedido la misma.

(d) La citación será diligenciada por cualquier persona que sea mayor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea parte ni tenga interés en la queja objeto de investigación.

La certificación jurada de la persona encargada de presentar la citación de haber ella entregado una copia de la misma al querellado o testigo, indicando el nombre de la persona que recibió la citación, la fecha y el lugar en que se entregó la misma, constituirá prueba de la presentación.

Se pagará a requerimiento del testigo, honorarios y gastos de viaje, una suma a la que, con arreglo a las leyes, se satisfaria en circunstancias análogas a un testigo citado para comparecer ante el Tribunal Superior.

(e) Cuando una persona citada de acuerdo con lo dispuesto en este articulo, no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, records o documentos o cuando rehusare contestar o hiciere manifestación falsa, a sabiendas, en contestación a cualquier pregunta relacionada con la investigación de una queja que se formule respecto a la conducta de un miembro del Colegio de Abogados en el ejercicio de su profesión, el Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno, el Presidente de la Comisión de Etica o el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de dicha queja podrá solicitar la ayuda del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración del querellado o del testigo y la producción y entrega de los documentos solicitados en la investigación.

(f) El Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno, el Presidente de la Comisión de Etica o el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de la

Page 3

querella con el proposito de invocar la ayuda del Tribunal Superior de Puerto Rico podrá referir a la consideración del Secretario de Justicia, la citación, quien en consideración a los méritos de la misma, acudirá ante el Tribunal en solicitud de que se emita la orden de comparecencia a los fines indicados en el apartado anterior.

(g) Radicada la petición ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo o al querellado para que comparezca, declare o para que produzca la evidencia y documentos solicitados, o para ambas cosas, ante el Colegio de Abogados, ante la Junta de Gobierno, ante la Comisión de Etica o ante el organismo del Colegio designado para la investigación de la querella. Cualquier desobediencia de la orden dictada por el Tribunal será castigada por éste como un desacato civil.

(h) Toda persona que habiendo prestado testimonio bajo juramento, hiciera una manifestación falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio y estará sujeta a las penalidades que señala el Articulo 225 del Código Penal.

(i) El Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, la Comisión de Etica o el organismo del Colegio designado para investigar la queja deberá celebrar una vista en la que se citará al querellado a comparecer y se le garantizará el debido procedimiento de ley.

(j) Si luego de la investigación realizada por el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, la Comisión de Etica o el organismo del Colegio designado para investigar la queja, se encontrare causa fundada, el Presidente del Colegio de Abogados con el mandato de su Junta de Gobierno, solicitará del Tribunal Supremo que inicie una investigación sobre la conducta profesional del abogado investigado.

(k) El informe de la investigación realizada por el Colegio de Abogados, por su Junta de Gobierno, por la Comisión de Etica o por el organismo del Colegio designado para investigar la querella respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, presentado ante el Tribunal Supremo con la querella o solicitud de separación contra un abogado, será suficiente para que el Tribunal Supremo pueda proceder a la ventilación de la misma. El Tribunal Supremo conferirá al informe el mismo trata-

Page 4

miento que si la querella hubiese sido investigada por el Procurador General o por la Administración de los Tribunales de acuerdo a las disposiciones de la Regla 13, inciso

(g) del Reglamento del Tribunal Supremo. (1) Nada de lo dispuesto en este artículo se entenderá en el sentido de limitar la facultad del Procurador General de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos, ni de limitar la facultad del Tribunal Supremo de Puerto Rico para ordenar investigaciones adicionales sobre este tipo de querellas." Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Page 5

P.

Page 6
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.