Ley 43 del 1986

Resumen

Esta ley establece el Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico como una corporación cuasi pública, detallando su organización, funciones y deberes. La legislación busca regular la profesión médica, promover la salud pública y la educación médica continua, y establecer cánones de ética. Otorga al Colegio la facultad de adoptar reglamentos, imponer sanciones administrativas y crear una Fundación. Además, tipifica como delito menos grave la práctica de la medicina sin ser miembro del Colegio o la violación de sus disposiciones, imponiendo multas.

Contenido

(P. de la C. 487)

L E Y

Para disponer la organización del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Fundación del Colegio de Médicos-Cirujanos, especificar sus funciones, deberes y fijar penalidades por infracciones a las mismas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo que ha experimentado nuestro pueblo en las últimas décadas en el campo de la salud, al igual que el significativo aumento en el número de médicos-cirujanos, hace necesario que refinemos los diversos procedimientos de suerte que los valores de la salud integra, el disfrute de la vida, el trabajo y la sana convivencia en nuestro pais, queden debidamente resguardados por medio de una mejor autoreglamentación de la profesión médica.

Con el proposito de que se vigile adecuadamente por la conservación del mejoramiento de la calidad en el ejercicio de la medicina que hemos experimentado en nuestro pals; se fomente el continuo progreso de la ciencia y el arte de la Medicina; se divulguen conocimientos médicos; se eleven las normas de la educación médica continua; se vele por el mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico hacia niveles más altos; se recaben la aprobación y el cumplimiento de leyes meritorias en relación con la salud y consecución del bienestar de todos nuestros conciudadanos y de la profesión médica; para proteger la confidencialidad médicopaciente y el derecho de éste, a la libre selección del médico y del hospital de su preferencia; para hacer que el médico sea de la mayor utilidad posible para el pueblo en la prevención y curación de las enfermedades y en la prolongación de la vida; para orientar la opinión pública en relación con los problemas de la asistencia médica gubernamental y no gubernamental; para que los médicos del pais desarrollen y articulen una mayor interrelación en todas las fases de sus labores; para que se desarrollen y estrechen las relaciones de cordialidad entre los miembros de la profesión médica y colectivamente se puedan proteger y velar contra la contratación desleal y anti-ética; y, hacer efectiva las opiniones de la profesión sobre todos los temas de salud, por la presente se crea el Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico.

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Disposiciones Generales:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la "Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 2.- Se constituye, por la presente, a los profesionales con derecho a ejercer la medicina y cualesquiera de sus especialidades reconocidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en entidad juridica o corporación cuasi pública bajo el nombre del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico con domicilio en Puerto Rico.

Artículo 3.- El Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico tendrá facultad para: A. Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre; B. Demandar y ser demandado como persona juridica; C. Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad según se disponga por su reglamento; D. Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donacion, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma y manera; E. Tomar y dar dinero a préstamos, constituir y dar garantias para el pago de las mismas; F. Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros y para enmendarlo en la forma y con los requisitos que en el mismo se provea.Se autoriza al Colegio, previa audiencia en la que se dará al interesado oportunidad de ser oido, a imponer sanciones administrativas a los miembros del Colegio que violaren las disposiciones de los Reglamentos asi adoptados. El Reglamento dispondrá todo lo concerniente a los procedimientos que habrán de seguirse en dicha audiencia. G. Adoptar mediante reglamento los cánones de ética profesional que regirán la conducta de sus miembros, los cuales se elaborarán conjuntamente por el Tribunal Examinador de Médicos y el Colegio y los procedimientos para recibir. investigar y referir al Tribunal Examinador de Médicos las querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta de los colegiados para que éste imponga las sanciones aplicables; H. Proteger sus miembros, promover su desarrollo profesional y disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros de protección voluntaria:

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I. Instrumentar programas de servicios a la comunidad; J. Subvencionar estudios e investigaciones cientificas que contribuyan al adelanto de la medicina y la salud pública; K. Para instrumentar sus programas de servicios a la comunidad, el Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico queda autorizado a crear la Fundación del Colegio de MédicosCirujanos de Puerto Rico, la cual funcionará como una corporación de fines no pecuniarios, pero previa la aprobación de la Asamblea, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propositos del Colegio. La Fundación proveerá entre otros. programas de servicios a la comunidad, educativos, deportivos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional. El Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, previa autorización expresa de su Asamblea, podrá traspasar a la Fundación que aqui se autoriza a título oneroso o gratuito. cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo determine, que sea conveniente o necesario para que dicha Fundación del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico cumpla más cabalmente con los objetivos y propositos de su creación. L. Ofrecer entrenamiento y cursos de Educación Médica Continua a sus colegiados de las distintas ramas de la profesión médica según las necesidades de los interesados; M. Establecer relación o afiliación con colegios o asociaciones análogas de los Estados Unidos de Norteamérica u otros paises, dentro de determinadas reglas de reciprocidad y cortesia; N. Ejercer las facultades incidentales que fuesen necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estuvieran en conflicto con esta ley.

Deberes del Colegio: Artículo 4.- El Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones: A. Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico; B. Fomentar el mejoramiento del ejercicio de la medicina; C. Promover y divulgar el continuo progreso de la ciencia y el arte de la Medicina; D. Couperar con los Gobiernos Municipales, Estatal y Federal y sus agencias, instrumentalidades públicas y orga-

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nismos reguladores en todo cuanto sea de interés mutuo o de beneficio al bienestar general del pueblo; E. Velar porque la prestación de los servicios médicohospitalarios en Puerto Rico sean de la misma cantidad, variedad y calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religion, sexo o credo político y que en los mismos se salvaguarde el principio de la libre selección de médico y hospital por el paciente; F. Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros; y evitar, velar y denunciar la práctica desleal en el ejercicio de la profesión; G. Proteger la relación confidencial entre médico y paciente; H. Defender los derechos e inmunidades de los médicos; I. Sostener una saludable y estricta moral profesional entre los colegiados; J. Orientar a la ciudadanía sobre problemas de la salud pública y de asistencia médica; K. Instar a que el médico sea de la mayor utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, asl como para el mejoramiento de la calidad de la vida; L. Tomar las medidas apropiadas en derecho para hacer efectivo los mejores intereses de la salud del pais y de sus colegiados; M. Determinar, dentro de sus posibilidades, medidas de protección mutua para los colegiados y estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los mismos; N. Promover el mejoramiento profesional de todos los colegiados mediante la viabilización de la educación médica continua y por otros medios; O. Promover las artes y la cultura entre los Colegiados.

Artículo 5.- Serán miembros del Colegio, todas las personas a quienes el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico le haya expedido hasta la aprobación de esta Ley, o que en el futuro le expida una licencia regular autorizándole a ejercer la medicina, conforme a la Ley sobre el ejercicio de la medicina en Puerto Rico y que haya pagado la cuota anual que por reglamento del Colegio se disponga.

Artículo 6.- Desde los treinta (30) dias siguientes a la fecha de celebración de la Primera Asamblea del Colegio de MédicosCirujanos de Puerto Rico, ninguna persona que no sea miembro del

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mismo podrá ejercer la profesión de Médico-Cirujano en Puerto Rico; excepto según se dispone en el Articulo 15 de la Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1931, enmendada. Durante ese periodo, en intervalos de quince (15) dias se publicarán edictos en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.

Organización y gobierno: Articulo 7.-Organismos A. La Asamblea es el organismo supremo y elegira anualmente aquellos miembros de los cuerpos directivos que por reglamento se dispongan. B. El Reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en la presente Ley, necesario para el fiel cumplimiento de los propositos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a procedimientos de admisión, funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las Asambleas Generales, Extraordinarias y sesiones de los cuerpos directivos, elecciones de Directores y Oficiales, comités, términos de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas: presupuesto, inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio. Igualmente establecerá organismos locales y/o regionales que habrán de elegirse o designarse y que funcionarán y cumplirán con sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento especifique.

Cuotas: Articulo 8.-El Colegio queda autorizado para fijar, mediante reglamento una cuota anual que deberán pagar sus miembros.

Penalidades: Articulo 9.-El Colegio tendrá facultad para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y después de dar oportunidad de ser oido a los interesados, si encontrare causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de queja o querella ante el Tribunal Examinador de Médicos. Nada de lo dispuesto en este Articulo se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad del Tribunal Examinador de Médicos para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

Artículo 10.- Cualquier miembro del Colegio que no pague su cuota quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal concepto.

Articulo 11.-Toda persona que ejerza la profesión de MédicoCirujano en Puerto Rico sin ser miembrodel Colegio, que durante la

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suspensión por falta de cuota ejerza como tal o que viole alguna disposición de esta Ley, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá multa de no menos de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. La convicción en virtud de esta disposición constituirá práctica ilegal de la medicina y en estos casos el Colegio formulará la correspondiente queja o denuncia ante el Tribunal Examinador de Médicos para solicitar las acciones que procedan en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.

Disposiciones Transitorias Articulo 12.-Comisión de Referéndum y Organizadora A. Por la presente se constituye una Comisión de Referéndum organizada por el Tribunal Examinador de Médicos con representación de cada uno de los distritos de la Asociación Médica de Puerto Rico y un médico-cirujano con licencia regular autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico que no sea miembro de la Asociación Médica de Puerto Rico designado por el Presidente del Tribunal Examinador de Médicos. B. Diez (10) dias a partir de la aprobación de la Ley, el Secretario de Salud suministrará a la Comisión una lista de los Médicos-Cirujanos con licencia regular autorizados a ejercer de acuerdo al Registro de Profesionales de la Salud que obra, en su departamento, indicando nombre y dirección del médico, así como el número de licencia regular del mismo, quienes serán consultados a través del referéndum. C. Dentro de los cuarenta y cinco (45) dias después de aprobada esta Ley, la Comisión de Referéndum u Organizadora procederá. previa publicación de dos avisos de notificación en dos periódicos de circulación general en el pais, utilizando la via postal u otro medio adecuado, a consultar por escrito a los Medicos-Cirujanos que conforme a esta Ley tengan derecho a ser miembros del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico. D. Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas dentro de los ciento veinte (120) días de haberse hecho la consulta. E. Las contestaciones no podrán ser condicionadas, sino afirmativas o negativas en absoluto, habrán de ser escritas de puño y letra y firmadas por el consultado, indicando también el número de licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos y estarán sujetas a la libre inspección del MédicoCirujano que lo solicite y a la Comisión de Referéndum, bajo cuya custodia permanecerán hasta la primera reunión de la Asamblea Constituyente.

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F. Para aprobar esta consulta se necesitará una mayoria simple de los Médicos-Cirujanos licenciados y residentes en Puerto Rico en voto afirmativo. G. Una vez que más de la mitad de los consultados en referéndum hayan votado a favor o en contra de una de las dos alternativas, la Comisión dará cuenta de ello por escrito al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Salud. H. De no arrojar el referéndum la mayoria indicada a favor de la Colegiación esta Ley quedará sin efecto. I. La Asociación Médica de Puerto Rico sufragará todos los gastos que la Comisión incurra en la instrumentación y ejecución de este referéndum. J. De ser afirmativo el resultado del referéndum por esta Ley autorizada, la Comisión se convertirá en Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico. K. Dentro de los sesenta (60) dias siguientes a la fecha en que se certifique el resultado afirmativo del referéndum, la Comisión convocará a todos los Médicos-Cirujanos, que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a Asamblea General para aprobar el Reglamento del Colegio. L. La Asamblea General a que se refiere el inciso K de este Artículo, se celebrará en la ciudad de San Juan, Puerto Rico con no menos de quince (15) días después de la publicación de la Convocatoria, en no menos de tres periódicos de circulación general de Puerto Rico. M. La Comisión nombrará un Comité de Credenciales que determinara el derecho a participación en la Asamblea General, según las disposiciones aplicables del Artículo 6 de esta Ley. N. Si no llegaren al 10 por ciento ( 10% ) de ios médicos con licencia regular para ejercer la medicina en Puerto Rico los presentes en la primera Asamblea asi convocada, ésta no podrá celebrarse, pero los que hayan concurrido podrán por mayoria simple, designar una fecha para nueva citación que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, debiendo transcurrir entre una y otra no menos de quince (15) días. Disponiéndose, que en segunda convocatoria la Asamblea podrá celebrarse con el cinco (5%) de los Médicos-Cirujanos con licencia regular para ejercer la Medicina en Puerto Rico y los acuerdos que se adopten a las actuaciones que se lleven a cabo por mayoria de los presentes serán válidos.

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Separabilidad

Artículo 13.- Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula. esto no afectará las demás disposiciones de la misma.

Compatibilidad

Artículo 14.- Toda ley o reglamento o parte de la misma incompatible con lo aqui dispuesto queda por ésta derogada.

Vigencia Articulo 15.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.