Ley 42 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 para establecer una contribución especial sobre distribuciones de dividendos y participaciones en beneficios. Impone un 20% de contribución sobre el monto total recibido de dividendos o participación en beneficios de corporaciones y sociedades, y un 17% sobre dividendos de cooperativas. La ley define las distribuciones y personas elegibles, detalla las obligaciones de retención en el origen, pago, y penalidades, y establece exclusiones del ingreso bruto y créditos contributivos relacionados.

Contenido

(Sustitutivo del Senado al P. de la C. 839)

L E Y

Para adicionar la Sección 11 A; el párrafo (33) al apartado

(b) de la Sección 22, la Sección 37 y el apartado

(i) a la Sección 143 a la Ley Número 91, aprobada el 29 de junio de 1954, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", según enmendada, a los fines de imponer una contribución de veinte (20) por ciento sobre el monto total recibido por toda persona elegible, procedente de distribuciones elegibles de dividendos o de participación en beneficios de corporaciones y sociedades e imponer una contribución de diecisiete (17) por ciento sobre el monto total recibido por toda persona elegible procedente de distribuciones de dividendos efectuados por cooperativas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona la Sección 11A a la Ley Número 91 del 29 de junio de 1954, conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la cual leerá como sigue: "Sección 11A.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos y Participaciones en Beneficios de ciertas Corporaciones, Sociedades y Cooperativas.

(a) Imposición de la Contribución.-Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por esta Ley, sobre el monto total recibido por toda persona elegible (según se define dicho término en el apartado

(d) de esta sección), procedente de cualquier distribución elegible (según se define dicho término en el apartado

(c) de esta sección) de dividendos o participación en beneficios de sociedades, de una corporación doméstica o de una sociedad doméstica o de una cooperativa; o de dividendos o participación en beneficio de sociedades, de una corporación foránea o una sociedad foránea, que haya derivado de fuentes dentro de Puerto Rico por lo menos el 80% de su ingreso bruto durante el período de 3 años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha de la declaración del dividendo o de la declaración del beneficio, la contribución especial dispuesta en el apartado

(b) de esta sección, sin tomar en consideración deducción o crédito alguno provisto por esta Ley. Esta sección no será aplicable a las cantidades distribuidas en una liquidación total o parcial de una corporación, una sociedad o una cooperativa.

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(b) Contribución Especial.-La contribución especial provista en el apartado

(a) de esta sección será el veinte (20) por ciento del monto total recibido sujeto a la contribución especial en el caso de dividendos de corporaciones o sociedades, y el diecisiete (17) por ciento en el caso de dividendos de cooperativas.

(c) Definición de Distribución Elegible.-Para los fines de esta sección, el término 'distribución elegible de dividendos o participación en beneficio de sociedades' significa cualquier distribución hecha con posterioridad a la fecha de efectividad de esta ley por una corporación o una sociedad descrita bajo el apartado

(a) de esta sección o por una cooperativa, a una persona elegible, bien sea en dinero o en propiedad procedente de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 (sin incluir, en el caso de sociedades, las utilidades o beneficios correspondientes a cualesquiera de los años contributivos comenzando después del 31 de diciembre de 1939 y terminados antes del 1 de enero de 1951). Disponiéndose, que dichas distribuciones no incluirán las distribuciones exoneradas por los incisos (7), (23), (27) y (28) del apartado

(b) de la Sección 22 de esta Ley, o por la Ley Núm. 6 del 15 de diciembre de 1953, Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978 y de cualquier otra ley que la sustituya o complemente y hasta el límite provisto en dichas leyes, y aquella parte de la distribución recibida por un no residente de Puerto Rico, según el inciso

(d) de esta sección, que se considere de fuentes fuera de Puerto Rico bajo la Sección 119 de esta Ley.

(d) Definición de Persona Elegible.-Para los fines de esta sección el término 'persona elegible' significa cualquier individuo, residente o no residente, individuo extranjero residente o no residente, fideicomiso, sucesión, o sociedad especial que acoja al tratamiento del Suplemento P de esta Ley.

(e) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar o Depositar la Contribución Impuesta por esta sección. (1) Obligación de Deducir y Retener.-Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de contribuciones elegibles deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al veinte (20) por ciento del monto total de cada distribución en el caso de dividendos de corporaciones o sociedades, y el diecisiete (17) por ciento en el caso de dividendos de cooperativas.

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(2) Obligación de Pagar o Depositar Contribuciones Deducidas o Retenidas.-Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección, bajo reglamentos prescritos por el Secretario de conformidad con la ley, y entregar en pago dicha contribución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturias de Rentas Internas de Puerto Rico, el Negociado de Contribución sobre Ingresos del Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto dia del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución elegible. (3) Responsabilidad por la Contribución.-Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de éstas. (4) Planilla.-Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección deberá rendir una planilla con relación a la misma en o antes del 15 de abril del año siguiente. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en aquella forma que el Secretario por reglamento prescriba. (5) Si se Dejare de Retener.-Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere el párrafo (1), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución elegible, pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaria si se tratare de contribución adeudada por el agente retenedor. (6) Penalidad.-En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo esta sección dentro del término prescrito por ley se impondrá a tal persona una penalidad del 1 por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por 30 días o menos y 1 por ciento adicional por cada período o fracción de pe-

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riodo adicional de 30 dias mientras subsista la omisión, sin que exceda de 12 por ciento en total. Para fines de este párrafo, el término 'insuficiencia' significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha prescrita para ello. Para fines de este párrafo, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada.

(f) No Deducibilidad de la Contribución al Computarse el Ingreso Neto.- La contribución-deducida, retenida y pagada bajo esta sección no será admitida como una deducción ni al agente retenedor ni al receptor de la distribución elegible al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por ley de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g) Si el monto de cualquier contribución impuesta por esta sección o cualquier parte de la misma no fuera pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribución impuesta por esta Ley, y le serán aplicables las disposiciones relativas a intereses, recargos y penalidades.

(h) Responsabilidad de la Persona Elegible.-Toda persona elegible indicada en los párrafos 1,2 y 3 de este apartado será responsable de que la contribución especial impuesta por esta sección con respecto a cualquier distribución elegible recibida, sea deducida y retenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha prescrita por ley. Disponiéndose, que si con respecto a cualquier distribución se dejare de pagar la contribución especial provista en esta sección, o alguna parte de la misma, dentro del término prescrito por ley, dicha distribución no será considerada como una distribución elegible sujeta al pago de la contribución impuesta por esta sección para la persona elegible indicada en los párrafos 1,2 y 3 de este apartado, a menos que se demuestre, que tal omisión se debe a causa razonable y que no se debe a descuido voluntario. El hecho de que una distribución se considere como no elegible por razón de lo dispuesto en este apartado, no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de sus obligaciones y responsabilidades provistas en esta sección. (1) Los directores de una corporación que hayan estado en funciones cuando no se pago al Erario, a su debido tiempo, la contribución retenida;

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(2) Cualquier accionista que posea más del cincuenta por ciento del poder total combinado de votos de todas las clases de acciones con derecho a voto en una corporación, o (3) Un socio en cualquier clase de sociedad o empresa común.

(i) Excepciones.- (1) Opción.-Las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por esta sección serán aplicables a toda distribución elegible exceptuando aquéllas a las que la persona elegible opte porque no le sean aplicables. La opción se ejercerá de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario. Disponiéndose, que cuando el contribuyente ejerza la opción de que las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por esta sección no le sean aplicables, esto no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de sus obligaciones de esta Ley. Esta opción será final e irrevocable. (2) Elección en la Planilla.-El Secretario deberá permitir que el contribuyente incluya el dividendo como ingreso ordinario y reciba un crédito por la contribución retenida bajo esta sección, según provea bajo Reglamento." Artículo 2.- Se adiciona el párrafo (33) al apartado

(b) de la Sección 22 de la Ley Número 91 del 29 de junio de 1954, conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, el cual se leerá como sigue: "Sección 22.-Ingreso Bruto.

(a) (b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: (1) (33) En el caso de una persona elegible bajo la Sección 11A de esta Ley, la distribución elegible de dividendos o de participaciones en los beneficios de sociedades que reciba las cuales estuvieron sujetos al pago de la contribución impuesta por dicha sección. Disponiéndose que nada de lo dispuesto en este párrafo afecta en forma alguna la contribución impuesta por la Sección 11A sobre tales distribuciones."

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Artículo 3.- Se adicionan la Sección 37 a la Ley Número 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 la cual se leerá como sigue: "Sección 37.-Crédito por Contribuciones Retenida sobre Distribuciones de Dividendos o Participación en Beneficio de Sociedades.

En el caso de un contribuyente que haya elegido bajo la Sección 11A

(i) (2) incluir la distribución como parte de su ingreso bruto en la planilla, el monto de la contribución retenida en el origen, bajo la Sección 11A, con respecto a dichos pagos será admitido como un crédito contra la contribución impuesta por la Ley."

Artículo 4.- Se adiciona el apartado

(i) a la Sección 143 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, el cual se leerá como sigue: "Sección 143.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos no residentes. -

(a) (i) Excepción en caso de distribución elegible.- Nada de lo provisto bajo esta sección será de aplicación a la distribución elegible de dividendos o de participaciones en los beneficios de sociedades sujetos al pago de la contribución especial provista por el apartado

(a) de la Sección 11A de esta Ley."

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copin fiel $y$ exacta del original menaherla v fir. modo por el Sabernoder del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 4.... de funin. de 1986.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.