Ley 40 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1971) para fortalecer las medidas contra el tráfico y posesión de drogas en entornos escolares y centros de rehabilitación. Específicamente, modifica el Artículo 411A para incluir la simple posesión de sustancias controladas como delito grave en escuelas o sus alrededores, ampliando la definición de "alrededores de una escuela" y extendiendo las penas (doble para primera convicción, triple para reincidencia). También aplica estas disposiciones a centros de prevención y tratamiento de adicciones. Además, enmienda el Artículo 414 para eliminar la elegibilidad a sentencia suspendida y libertad a prueba para los convictos de delitos graves relacionados con la distribución, venta, introducción o posesión para distribución de sustancias controladas, incluyendo los actos cubiertos por el Artículo 411A. El objetivo es proteger a la población escolar y a la juventud de la adicción y el crimen.
Contenido
(P. del S. 736)
Para enmendar el Artículo 411A y el Artículo 414 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, para adicionar la simple posesión como modalidad del delito en las escuelas o sus alrededores, extender el área cubierta hasta una distancia de doscientos metros radiales y eliminar la elegibilidad a sentencia suspendida y libertad a prueba.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 13 de 30 de octubre de 1975 declaró delito grave el que una persona, a sabiendas e intencionalmente, en violación a la Ley de Sustancias Controladas, distribuya o posea para fines de distribución cualquier sustancia controlada en una escuela pública o privada o en sus alrededores. La misma fue resultado de la honda preocupación del legislador por la situación del tráfico ilegal de drogas en las escuelas de Puerto Rico.
Es un deber ineludible del Gobierno atacar severamente el tráfico de sustancias controladas en las escuelas. Hay que proteger a la población escolar de los actos criminales de aquellos que con su conducta delictiva inducen a nuestros niños y a nuestra juventud a iniciarse en la actividad criminal, la adicción y la dependencia a drogas, problema que está afectando tan adversamente a la comunidad.
Dada las circunstancias imperantes en los planteles y sus alrededores y como medida para proteger la salud y seguridad de nuestros niños, es preciso ampliar el área que cubre los alrededores de las escuelas y eliminar la elegibilidad de los que cometen estos delitos a los beneficios de la sentencia suspendida y libertad a prueba.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea: "Artículo 411A.—Introducción de Drogas en Escuelas o Instituciones
Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya,
dispense, administre, posea o transporte para fines de :istribucion, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley, en una escuela pública o privada, o en sus alrededores, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Articulo 401(b) 6 404(a) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.
En caso de reincidencia la penalidad será el triple de las penas provistas por el Articulo 401(b) 6 404(a) de esta ley por un delito subsiguiente que envuelva la misma sustancia controlada y la misma clasificación.
Por 'escuela' se entenderá el edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardin y área de estacionamiento de la escuela y cubrirá las elementales, secundarias (intermedias), superiores, especializadas y a las universidades y colegios para estudios universitarios. Por escuela especializada se entenderán cubiertas, a los fines de este artículo, a las comerciales, vocacionales o de oficios; aquellas para personas impedidas fisicamente, retardadas mentales, sordomudas y ciegas; para personas con limitaciones del habla y en la lectura y cualesquiera otras de naturaleza análoga a las antes mencionadas. Por 'alrededores de una escuela' se entenderá toda via públicao área recreativa colindante con los limites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección.
Igualmente incurrirá en delito grave toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale o entregue en cualquier forma cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley, en un centro, institución o facilidad pública o privado dedicado a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los adictos a drogas narcóticas o de los dependientes a drogas deprimenteso estimulantes, o en sus alrededores. En caso de convicción el infractor será castigado con la penalidad dispuesta en los párrafos primero y segundo de este artículo, para la primera convicción y para casos de reincidencia, respectivamente.
Por 'alrededores de una escuela' se entenderá toda via pública o área recreativa colindante con los límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 414 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea: "Artículo 414.-Sentencia suspendida; elegibilidad. Las disposiciones sobre sentencia suspendida y libertad a prueba no serán aplicables a ningún convicto de violar los artículos 401(a), 405, 411 y 411(A) cuando se trate de la distribución, venta, introducción, dispersación o posesión y transportación para fines de distribución, salvo en aquellos casos en que fuere de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, según enmendada."
Sección 3.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán los procesos ya iniciados y que estuvieren pendientes en los tribunales por actos realizados antes de su vigencia. Tales procesos se ventilarán de acuerdo a las disposiciones de ley vigentes a la fecha de la comisión de los hechos imputados.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernndor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 5... de funis ... de 1986