Ley 39 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 (Reglas 6.1, 22, 23, 218, 219, 227 y 228) para regular la imposición de condiciones para la libertad provisional y la fianza. Establece cuándo se exige fianza, los deberes del magistrado, el procedimiento en la vista preliminar, los criterios para fijar la cuantía de la fianza y las condiciones aplicables (ej. no cometer delitos, evitar víctimas, no poseer armas, someterse a tratamiento). También detalla la revisión de condiciones/fianza, los requisitos de la fianza, el procedimiento para su confiscación por incumplimiento y las causas para el arresto del acusado.

Contenido

(P. del S. 734)

10 ma. Asamblea Legislativa Núm. 29
2nd. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 5 de fímio de 19.86)

LEY

Para enmendar las Reglas 6.1, el inciso

(b) de la Regla 22, el inciso

(c) de la Regla 23, la Regla 218, la Regla 219, 227, y la Regla 228 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para disponer sobre la imposición de condiciones para permanecer en libertad provisional.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, para que lea:

"REGLA 6.1.-FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA.

CUANDO SE EXIGIRA.

Las personas arrestadas por delito no serán restringidas 'nnecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

(a) En casos menos graves. En todo caso menos grave, excepto por lo que más adelante se dispone, no será necesaria la prestación de fianza para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia a menos que, a juicio del magistrado existan circunstancias de orden o interés público que requieran su prestación o la imposición de condiciones de conformidad a la Regla 218(c), o ambas.

(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. El tribunal podrá imponer motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, condiciones de conformidad a la Regla 218

(c) .

(c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, o imponer condiciones de conformidad a la Regla 218(c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad haya o no prestado fianza.

(d) Si la persona a quien se ha dejado en libertad sin la prestación de fianza no compareciere, y se le detuviere fuera de Puerto Rico, se considerará que ha renunciado a impugnar su extradición.

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(e) No se admitirá fianza con relación a imputados que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Tampoco se impondrán condiciones ni se admitirá fianza con relación a imputado que no haya sido arrestado o comparecido ante un magistrado para ser informado del delito o los delitos por los cuales ha sido denunciado o acusado de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Regla 22."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(b) de la Regla 22 de las de Procedimiento Criminal de 1963, para que lea:

"REGLA 22.-PROCEDIMIENTO ANTE EL MAGISTRADO.

(a) (b) Deberes del Magistrado; Advertencias. El magistrade informará a la persona arrestada o que hubiere comparecic: mediante citación, de la denuncia presentada contra ella, de a derecho a comunicarse con su familiar más cercano o con u.: abogado y a obtener sus servicios, y de su derecho a que se $i$ celebre una vista preliminar si el delito que se le imputa e grave. Le informará, además, la persona que no viene obligada a hacer declaración alguna y que cualquier declaración que hiciere podrá usarse en su contra. El magistrado impondrá condiciones o admitirá fianza, con o sin condiciones, según se dispone en estas Reglas y de no obligarse a cumplir con las condiciones, o de no prestar la fianza, ordenará su encarcelación."

Artículo 3.- Se enmienda el inciso

(c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal de 1963, para que lea:

"REGLA 23.-VISTA PRELIMINAR.

(a) (b)

(c) Procedimiento Durante la Vista. Si la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrade deberá oír la prueba. La vista será privada a menos que al comenzar la misma la persona solicitare que fuere pública. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba en su favor. El fiscal podrá estar presente en la vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y ofrecer otra prueba. Al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona io cometio, el magistrado detendrá

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inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad. El magistrado podrá mantener en libertad a la persona bajo la misma fianza. condiciones o ambas que le hubiese impuesto un magistrado al ser arrestada. alterar las mismas o imponer una fianza o condición de acuerdo con la Regla 218(c) si ésta no le hubiese impuesto. y si a juicio del magistrado ello fuera necesario. No obstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o condición impuesta por un magistrado de categoría superior, a menos que en la vista preliminar se determine causa probable por un delito inferior al que originalmente se le imputó a la persona. Después de que terminare el procedimiento ante él, el magistrado remitirá inmediatamente a la secretaria de la sección y sala correspondientes del Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho procedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada. En el expediente se hará constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, las personas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado."

Artículo 4.- Se enmienda la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal, para que lea: "REGLA 218.-FIANZA Y CONDICIONES, CUANDO SE REQUIERAN: CRITERIOS DE FIJACION; REVISION DE CUANTIA, O CONDICIONES; EN GENERAL.

(a) Derecho a fianza: quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso

(c) de esta Regla. hasta tanto fuere convicta. La fianza, cuando se requiera. podrá ser admitida por cualquier magistrado, quien podra imponer condiciones en lugar de, o en adición a aquella.

(b) Fijación de la cuantía de la fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado. incluyendo: (1) La naturaleza y circunstancias del delito imputado. (2) Los nexos del imputado en la comunidad, entre ellos, su tiempo de residencia, su historial de empleo y sus relaciones familiares. (3) El carácter y condición mental del imputado.

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(4) Los recursos económicos del imputado. (5) El historial del imputado sobre previa comparecencias y cumplimiento de órdenes judiciales.

(c) Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1

(a) ,

(b) y

(c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones: (1) Quedar bajo la responsabilidad de otra persona de reconocida buena reputación en la comunidad, o bajo la supervisión de un oficial probatorio u otro funcionario que designe el tribunal. El tribunal determinará el grado y manera en que se ejercerá la supervisión y la persona que actúe como custodio vendrá obligado a supervisarle, producirle en corte e informar de cualquier violación a las condiciones impuestas. (2) No cometer delito alguno durante el periodo en que se encuentre en libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten cometer, o cometan actos delictivos. (3) Conservar el empleo, o de estar desempleado, hacer gestiones para obtenerlo. (4) Cumplir con determinados requerimientos relacionados a su lugar de vivienda o la realización de viajes. (5) Evitar todo contacto con la alegada victima del crimen o con testigos potenciales. (6) No poseer armas de fuego o cualquier otra arma mortifera. (7) No consumir bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada. (8) Someterse a tratamiento médico o siquiátrico, incluyendo tratamiento para evitar la dependencia a drogas o bebidas alcohólicas. (9) No abandonar su lugar de residencia, vivienda o vecindad en determinados dias y horas para preservar su seguridad o la de otros ciudadanos. (10) Entregar al magistrado u otra persona que éste designe el pasaporte o cualquier otro documento que acredite la residencia o ciudadanía del imputado. (11) Cumplir con cualquiera otra condición razonable que imponga el tribunal. Las condiciones impuestas de conformidad a esta Regla, no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del acusado.

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(d) Revisión de las condiciones o de la fianza. (1) Antes de la Convicción: Una parte puede solicitar la revisión de las condiciones o de la fianza señaladas mediante moción, únicamente ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente al distrito judicial con competencia para conocer de la causa. Si la moción fuere solicitando la ampliación de las condiciones o el aumento de la fianza, el magistrado que hubiere de entender en la misma señalará condiciones encaminadas a garantizar la comparecencia del imputado, incluyendo la citación para notificarle la resolución del Tribunal sobre la moción de revisión de las condiciones o de la fianza. Una moción para ampliar o limitar las condiciones o para aumentar o reducir la fianza se resolverá dentro de las 24 horas siguientes a su presentación, previa audiencia al fiscal y a la persona imputada, si tuvieren a bien comparecer después de haber sido citados. (2) Después de la convicción: El tribunal o juez que hubiere impuesto las condiciones o fijado fianza en apelación tendrá facultad para ampliar o limitar las condiciones o aumentar o rebajar la cuantía de la fianza cuando a su juicio las circunstancias lo ameritaren y previa audiencia al fiscal y al acusado si tuvieren a bien comparecer después de haber sido citados.

(e) Orden de excarcelación. En todo caso en que un magistrado de un tribunal impusiere condiciones o admitiere fianza, sujeto a los procedimientos que en esta regla se establecen, expedirá orden de excarcelación."

Articulo 5.-Se enmienda el inciso

(a) de la Regla 219 de las de Procedimiento Criminal de 1963, para que lea: "REGLA 219.-FIANZA: CONDICIONES; REQUISITOS.

(a) Antes de la Convicción. Las condiciones impuestas y la fianza prestada en cualquier momento antes de la convicción garantizará la comparecencia del acusado ante el magistrado o el Tribunal correspondiente y su sumisión a todas las órdenes, citaciones y procedimientos de los mismos, incluyendo el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia, así como la comparecencia del acusado a la vista preliminar en los casos apropiados, y que en su defecto los fiadores pagarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinada cantidad de dinero.

(b) Artículo 6.- Se enmienda la Regla 227 de las de Procedimiento Criminal de 1963, para que lea:

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"REGLA 227.-FIANZA; PROCEDIMIENTO PARA SU CONFISCACION; INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES: DETENCION.

(a) Fianza; Confiscación. Si el acusado dejare de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal al que correspondiere conocer del delito ordenará a los fiadores o al depositante que muestren causa por la cual no deba confiscarse la fianza o el deposito. La orden se notificará personalmente o se remitirá por correo certificado a la dirección que se le conociere a los fiadores o al depositante. Si los fiadores o el depositante explicaren satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estimare justas.

De no mediar explicación satisfactoria para tal incumplimiento, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria contra los fiadores o el depositante confiscando el importe de la fianzao depósito pero la misma no será firme y ejecutoria hasia cuarenta dias después de haberse notificado. Si dentro de ese periodo los fiadores llevaren al acusado a presencia del tribunal, éste dejará sin efecto dicha sentencia.

Convertida en firme y ejecutoria una sentencia confiscando la fianza o el deposito, el secretario del tribunal. sin necesidad de ulterior requerimiento remitirá inmediatamente cupia certificada de dicha sentencia al Secretario de Justicia para que proceda a la ejecución de la misma de acuerdo a la Regla 51 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia e igualmente remitirá al Secretario de Hacienda el depósito en su poder.

Disponiéndose, que el tribunal a su discreción, podrá dejar sin efecto la sentencia de confiscación en cualquier momento anterior a la ejecución de dicha sentencia, siempre que medien las siguientes circunstancias: (1) Que los fiadores hayan producido al acusado ante e tribunal. (2) Que el tribunal constate a su satisfacción el hecho anterior.

La solicitud para que se deje sin efecto la sentencia se hará mediante moción la cual se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de transcurridos seis meses de haberse registrado la sentencia u orden. Una moción a tales fines no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos.

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(b) Incumplimiento de Condiciones: Detención. Si en lugar de una fianza o en adición a ésta, el magistrado hubiese establecido alguna condición para la libertad provisional y ésta fuere incumplida, ello constituirá un delito bajo el Código Penal de 1974. El tribunal al que correspondiese entender en el delito procederá a ordenar la detención dei imputado. El tribunal podrá dejar sin efecto la condición impuesta y exigir en su lugar la prestación de una fianza, confiscar la fianza o deposito prestado, sujeto a lo dispuesto en la Regla 227, requerir que la fianza sea p: estada en su totalidad o aumentar el monto de ésta." Artículo 7.- Se enmienda la Regla 228 de las de Procedimiento Criminal del 1963, para que lea:

"REGLA 228.-CONDICIONES: FIANZA: ARRESTO DEL ACUSADO.

Se ordenará el arresto del acusado a quien se han impuesto condiciones o que ha prestado fianza o hecho deposito en los siguientes casos:

(a) Cuando se ha violado cualquiera de las condiciones inpuestas o de las condiciones de la fianza o deposito.

(b) Cuando los fiadores, o cualquiera de ellos, hayan muerto. o carezcan de responsabilidad suficiente, o dejen de residir en Puerto Rico.

(c) Cuando se hayan impuesto condiciones adicionales o se haya aumentado la cuantía de la fianza.

(d) Cuando se deje sin efecto la orden permitiendo libertad bajo condiciones o fianza en apelación ante el Tribunal Supremo.

Si la orden decretando el arresto se dictare en condiciones que el acusado tuviere que someterse a nuevas condiciones o tuviere derecho a prestar nueva fianza bajo estas Reglas, se fijaran en la orden las nuevas condiciones o el importe de la nueva fianza, en su caso. La orden expresará los fundamentos para el arresto: dispondrá que lo verifique cualquier alguacil, policia u otro funcionario de autoridad a quien hubiere correspondido su custodia de no haberse impuesto condiciones o de no haberse prestado fianza originalmente, hasta tanto fuere legalmente excarcelado."

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Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación, y será de aplicación al proceso de fijar fianza por actos realizados antes de la vigencia de esta ley.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 5. de fernis de 1986

Kamber de Raluni Secretaria Auxiliar de Estado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.