Ley 37 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 46 de 1962 para regular la alimentación de cerdos y aves de corral con desperdicios crudos o sin tratar. Su objetivo principal es prevenir la transmisión de enfermedades causadas por virus, bacterias o parásitos al hombre o a los animales. La ley faculta al Secretario de Agricultura a emitir permisos, imponer multas administrativas y establecer penalidades penales por violaciones subsiguientes, además de requerir la adopción de reglamentos para su aplicación.
Contenido
Para enmendar el Inciso
(a) del Artículo 1 y el Artículo 2: adicionar un nuevo Artículo 8: enmendar y renumerar el Artículo 8 como Artículo 9: adicionar un Artículo 10 y renumerar el Artículo 9 como Artículo 11 de la Ley Núm. 46. aprobada el 14 de junio de 1962 que reglamenta la alimentación de cerdos y aves de corral con desperdicios crudos o sin tratar a los fines de evitar la transmisión de enfermedades causadas por virus. bacterias o parásitos al hombre o a los animales. facultar al Secretario de Agricultura a imponer multas administrativas y para disponer penalidades en caso de violaciones subsiguientes a la ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 46, aprobada en 14 de junio de 1962, se adoptaron disposiciones para reglamentar la alimentación de cerdos y aves de corral con desperdicios crudos o sin tratar, a fin de evitar la transmisión de enfermedades causadas por virus. bacterias o parásitos al hombre o a los animales.
Con las enmiendas que aquí sometemos, atemperaremos nuestra Ley Núm. 46 con la Ley Federal Núm. 96-468 aprobada el 17 de octubre de 1980, de esta manera no habrá diferencias entre las dos leyes.
Los desperdicios crudos que se usan para alimentar los cerdos es el medio más peligroso para transmitir enfermedades infecciosas en los cerdos.
Las enfermedades como la cólera porcina y la fiebre porcina africana pueden ser transmitidas a través de desperdicios crudos. Con estas enmiendas evitaremos lo sucedido en la República Dominicana donde la población porcina se contagió con la enfermedad conocida como fiebre porcina africana, enfermedad muy virulenta e imposible de controlar.
Debido a esta situación hubo que sacrificar en su totalidad la población porcina de la República Dominicana como medida para la erradicación de esta enfermedad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso
(a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 46 de 14 de junio de 1962, para que lea como sigue:
"Artículo 1.-Definiciones- Para los fines de esta ley los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican:
(a) 'Desperdicios' significa los desechos derivados total o parcialmente de la carne de animales incluyendo peces y aves y otros residuos de cualquier clase relacionados con tales materias, que resulten de la manipulación, preparación, cocimiento y consumo de alimentos, incluyendo cadáveres de animales o partes de los mismos y los despojos de reses y de aves muertas o sus visceras o entrañas, entendiéndose que ningún caso podrá usarse como alimentos de cerdos o aves de corral cadáveres, partes, despojos o visceras de animales que hayan muerto a causa de enfermedades infectocontagiosas." Sección 2.- Se enmienda el Articulo 2 de la Ley Núm. 46 de 14 de junio de 1962, para que lea como sigue: "Artículo 2.-Permiso para la alimentación de cerdos o aves de corral con desperdicios.-
Ninguna persona alimentará o permitirá que se alimente a los cerdos o aves de corral con desperdicios a menos que obtenga un permiso especial escrito del Secretario de Agricultura de Puerto Rico o de su agente autorizado. Tales permisos deberán obtenerse dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de vigencia de la presente enmienda a esta ley y deberán ser renovados en o antes del primero de julio de cada año." Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 3 a la Ley Núm. 46 de 14 de junio de 1962, para que lea como sigue: "Artículo 8.-Multas Administrativas- Se faculta al Secretario de Agricultura para, previa notificación y vista, imponer multas administrativas no menores de veinticinco (25) dólares, ni mayores de cien (100) dólares a toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados en virtud de la misma o a cualquier oficial o inspector que, a sabiendas, omita cumplir con cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos.
Cualquier persona adversamente afectada por una determinación del Secretario de Agricultura, emitida conforme la autoridad que se confiere en este Articulo, podrá dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha de su notificación, solicitar
revisión ante cualquier Sala del Tribunal Superior del Tribunal General de Justicia. Todo caso o controversia promovido al amparo de este Artículo se regirá por los procedimientos y disposiciones del Artículo 4 de esta ley."
Sección 4.- Se enmienda y renumera el Artículo 8 como Artículo 9 de la Ley Núm. 46 de 14 de junio de 1962, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Penalidades por Violaciones Subsiguientes- Toda persona que incurra en violaciones subsiguientes a las disposiciones de esta ley, o de las reglas y reglamentos que a su amparo se promulguen. incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por término no mayor de quince (15) días, o con ambas penas a discreción del tribunal."
Sección 5.- Se adiciona un Artículo 10 a la Ley Núm. 46 de 14 de junio de 1962, para que lea como sigue: "Artículo 10.-Reglamentación de Procesos Administra-tivos-
El Secretario de Agricultura adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley. conforme los procedimientos establecidos en el Artículo 4 de esta ley y con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957. enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958."
Sección 6.- Se renumera el Artículo 9 como Artículo 11 de la Ley Núm. 46 de 14 de junio de 1962.
Sección 7.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que el Secretario de Agricultura adopte las reglas y reglamentos necesarios para su aplicación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los noventa (90) días de su aprobación.
Presidente del Senado
⁰ ⁰: Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir. mado por el Gobernador del Es:ndo Libro Asociado de Puerto Rico el dia 5.... de fueso de 10 Ft...
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico