Ley 36 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 291 del Código Penal de Puerto Rico para eximir a organizaciones sin fines pecuniarios (cívicas, deportivas, culturales, religiosas y partidos políticos) de la prohibición de loterías y rifas. La exención aplica siempre que las actividades se realicen con propósitos legítimos, sin fines de lucro, y las entidades estén registradas en un organismo gubernamental y presenten un informe anual al Departamento de Hacienda.

Contenido

(P. del S. 331)

Para enmendar el Articulo 291 de la Ley de 1ro. de marzo de 1902, según enmendada, conocida como el Código Penal, que fuera derogado por la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, excepto por varias disposiciones especiales, entre las que se encuentran los Articulos 291 al 298, a los fines de eximir de la prohibición de las loterias, a las organizaciones sin fines pecuniarios tales como las entidades cívicas, deportivas, culturales, religiosas y partidos políticos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos meses, se están poniendo en vigor por la Policia de Puerto Rico los Articulos 291 al 298, del viejo Código Penal de Puerto Rico, que no fueron derogados por la Ley de julio 22 de 1974. Estos artículos al igual que otros quedaron provisionalmente en vigencia hasta tanto fueran modificados por leyes especiales. Los artículos prohiben las rifas, loterias y demás juegos de azar, tanto en su invención, establecimiento, venta de billetes o acciones de loteria, la apertura o sostenimiento de un local para loterias, seguros contra el resultado del sorteo, la confiscación de bienes, los embargos y los arrendamientos de edificios, barcos, etc.

Bajo el viejo Código, esta materia estaba clasificada bajo los Delitos Contra la Honestidad y Moral Públicas. Pero bajo el nuevo Código Penal, estos delitos no fueron clasificados bajo la categoria anterior. ya que por naturaleza, no se creyó conveniente incluirlos en esa clasificación, y si bajo las Disposiciones Complementarias del Código Penal nuevo.

El historial legislativo, nos indica que la materia de Loterias por su naturaleza correspondia ubicarlas en leyes especiales que regularan dicha conducta, pero no como delitos mala in se.

Es interesante señalar que lo que el gobierno pretende regular, son los grandes movimientos de dinero e ingresos que el gobierno no puede perseguir para su justa tributación y no la conducta de las personas envueltas, máxime cuando de acuerdo con la ley no es la compra, sino la venta de billetes lo que constituye delito y, por lo tanto el comprador no es encubridor.

El caso que nos ocupa es las rifas en que concurren los tres elementos que tradicionalmente han sido considerados como esenciales para que exista la loteria o juego de azar prohibido por los estatutos. Estos tres elementos son: 1. el premio, 2. el azar o suerte

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por medio del cual se gana el premio y 3. el pago o prestación que se hace o se promete para tener derecho a participar en la rifa o loteria. Este tipo de loterias se realizan en Puerto Rico, por grupos religiosos, civicos, comités de partidos políticos, que no lo utilizan con el fin de enriquecerse, sino que para sus fines no pecuniarios. Entendemos que estos grupos no están incurriendo en una conducta que perjudique a nuestra sociedad, porque estos grupos a su vez están reglamentados por el Estado. No obstante si creemos que la ley debe existir y aplicarse a todas aquellas personas que utilicen las loterias, para enriquecerse, engañar y defraudar a los ciudadanos y al gobierno de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 291 de la Ley del 1ro. de marzo de 1902, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, para que se lea como sigue: "Artículo 291.— Se entiende por lotería, para los efectos de este Código, cualquier plan para la disposición o distribución de dinero o bienes por suerte, entre personas que hayan pagado o prometido pagar cualquier precio o compensación por correr la aventura de obtener dichos objetos o parte de ellos, o cualquier acción o interés en los mismos, en virtud de algún acuerdo, inteligencia, o esperanza de que habrán de distribuirse por suerte, llámese loteria. rifa, empresa de regalos o por cualquier otro nombre. Disponiéndose que quedan excluidas de las disposiciones de los Artículos 291 al 298 ambos inclusive, las organizaciones o entidades civicas, deportivas, culturales, religiosas y partidos políticos, siempre que realicen las loterias con propósitos legitimos, sin fines pecuniarios y que las entidades se encuentran inscritas en el correspondiente organismo gubernamental. Todas las entidades vendrán obligadas a radicar en el Departamento de Hacienda en o antes del dia 15 de febrero de cada año, un informe expresando todas las loterias que realizaron y, además, una copia del anterior informe deberá radicarse en el organismo en el cual se encuentran legalmente registrados."

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

"epartamento de Estado

Presidente del Senado resacta del original aprobado y fir- --.do por el Gobernador del Estado : 'sro Asociado de Puerto Rico ol s:a $\qquad$ do fucin. do 19 & 6

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.