Ley 35 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para permitir que los municipios instalen puestos de venta en vías públicas, incluyendo vías estatales, durante la celebración de sus Fiestas Patronales. La enmienda exime a los municipios de ciertas prohibiciones, siempre que garanticen la seguridad del tránsito vehicular en vías alternas y notifiquen con antelación al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Policía de Puerto Rico.

Contenido

(P. del S. 322)

Para enmendar el inciso

(e) de la Sección 5-1117 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de eximir de sus disposiciones a los municipios, cuando celebren sus Fiestas Patronales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Recientemente varios municipios han confrontado problemas con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Policía de Puerto Rico, con relación a la ubicación de kioskos durante las Fiestas Patronales.

El problema consiste en que en algunos municipios las casas Alcaldias y áreas adyacentes a la Plaza donde por lo general se celebran las Fiestas Patronales de cada pueblo colindan con alguna via estatal. Cuando las vias que circundan el área de las fiestas es municipal, no hay problemas porque el municipio puede disponer de la organización e instalación de puestos de ventas, por el contrario, si es via estatal la ley prohibe que se establezcan tinglados, puestos de ventas, fijos movibles o temporeros.

Esta situación está fomentando malestar entre la Policía, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y los municipios, ya que evita que las Fiestas Patronales se desarrollen con toda normalidad.

Esta medida se propone enmendar la ley, para permitir, que durante la celebración de las Fiestas Patronales, los municipios, puedan instalar sus puestos de ventas en las vias públicas adyacentes al lugar de la celebración.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(e) de la Sección 5-1117 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5-1117-Conservación de las vias públicas y paseos

(a) (e) No se establecerán tinglados, ni puestos de ventas fijos, movibles o temporeros en las vias públicas, sus paseos

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excepto cuando medie autorización especifica para ello expedida por el Secretario de Comercio en virtud de la Ley Núm. 56 de 21 de julio de 1978 según enmendada, que reglamenta las ventas ambulantes, o cuando el municipio correspondiente celebre sus Fiestas Patronales y el operador haya cumplido con todos los requisitos de dicho municipio. Disponiéndose que de autorizar el municipio dichos establecimientos en las vias estatales velará para que el movimiento vehicular pueda discurrir por otras vias disponibles con seguridad y notificará al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Policía de Puerto Rico sobre el uso de la via estatal con no menos de diez dias de anticipación a la fecha de comienzo de operación de los establecimientos. Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Hepartnmanen de Fistado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobnde y firmado par el Geborrodor del Estndo

Libro Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de furin $\qquad$ de 1986

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.