Ley 34 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda las Secciones 2 y 5 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939 para autorizar a la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a reglamentar el proceso de renovación de licencias. Establece que las licencias de maestros y oficiales plomeros se renovarán cada cuatro años, con el pago de los mismos derechos que la licencia original. El objetivo es prevenir el fraude, asegurar que los trabajos de plomería sean realizados por personal cualificado y proteger los intereses de los consumidores.

Contenido

(P. del S. 310)

L E Y

Para enmendar las Secciones 2 y 5 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, a los fines de autorizar a la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a reglamentar el proceso de renovación de licencias y disponer que las licencias de maestros y oficiales plomeros se renovarán cada cuatro años, pagando por la renovación los mismos derechos que se pagan por la licencia original.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los registros del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aparecen muchos nombres de personas con licencias de maestros y oficiales plomeros ya fallecidos y aún permanecen en las listas oficiales como si estuvieran activos. Esta situación propicia que personas que no poseen licencias de maestros u oficiales plomeros puedan usar el nombre y el número de licencia de personas ya fallecidas, cometiéndose así un fraude, además de que se está perjudicando con ello los intereses de los consumidores quienes podrian contratar trabajos de plomería con personas que no están capacitadas ni autorizadas para trabajar de plomeros.

La renovación de las licencias cada cuatro años asegurará que los trabajos de plomería serán realizados por personal diestro y debidamente autorizado e identificado, además de que proporcionará un ingreso adicional al erario público.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.-Será deber de esta Junta examinar todos los aspirantes a licencia de maestro u oficial plomero y expedir el correspondiente certificado a los que hayan sido aprobados por la misma. La Junta preparara un reglamento interno por el cual deberá regir sus funciones. Este determinará la naturaleza de los exámenes, sitio, fecha y hora en que se celebrarán los mismos y no estarán en conflicto con esta Ley.

La Junta también reglamentará el proceso de renovación de licencia, inclusive la fecha del comienzo de dicho proceso."

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Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.-Por las licencias que se emitieren según lo dispuesto en esta Ley y por las renovaciones que se realizarán cada cuatro años, los maestros y oficiales plomeros pagarán $10 y $5.00, respectivamente."

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Deputres:sectoras de Eistado

CERTIFICO: que es copia fiel y exorta del original aprobado y fir. mado por el Gobernador del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el día $\frac{5}{1}$.... de fienin.... de 1986

Amede de Pade

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.