Ley 32 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley Contra el Crimen Organizado" para fortalecer las medidas contra el crimen organizado. Establece la confiscación obligatoria de bienes (muebles e inmuebles) a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tras una convicción bajo dicha ley. Detalla el procedimiento judicial para la confiscación, incluyendo órdenes provisionales, la gestión y disposición de los bienes confiscados por el Secretario de Justicia, y los derechos de terceros interesados. Además, fija penalidades para la adquisición de propiedades en violación de estas disposiciones.

Contenido

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Asamblea Legislativa
Núm. 32

2ndu. Sesión Ordinaria (Aprobada en 29 do mayo de 190% (P. de la C. 792)

L E Y

Para enmendar el Artículo 5 y derogar el vigente Artículo 6 y adicionar un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, "Ley Contra el Crimen Organizado", a fin de ordenar la confiscación de bienes en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando medie una convicción bajo esta ley, establecer el procedimiento a seguir y fijar las penas que se impondrán por la adquisición de propiedades en violación de esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La experiencia nos ha demostrado, que no bastan las medidas que se han tomado hasta ahora, para combatir el crimen organizado y que resulta imprescindible adoptar otras más enérgicas.

No debemos permitir que los delincuentes disfruten de la buena vida que les permite la acumulación de los capitales y bienes que son producto de sus actividades criminales. La confiscación de bienes y las multas sobre los beneficios e intereses devengados ilegalmente, deben constituir un disuasivo eficaz que contribuya a frenar la actividad criminal.

La presente medida que dispone un proceso más completo y eficaz para la confiscación a favor del Estado de los bienes adquiridos en violación a las disposiciones de la "Ley Contra el Crimen Organizado", va dirigida en esa dirección.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Penalidades y Confiscación de Propiedad.

(a) Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones del Artículo 3 de esta ley incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

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El Tribunal, a su discreción, podrá imponer, además, pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares.

En lugar de la multa que se dispone en este artículo, la persona que reciba beneficios u otros ingresos de una actividad criminal, podrá ser multada en una suma que no excederá del doble de los beneficios brutos u otros ingresos así obtenidos.

(b) El Tribunal, al dictar sentencia contra tal persona ordenará, además de cualquier pena impuesta bajo este artículo, la confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda la propiedad descrita en los subincisos (1), (2) y (3) siguientes: (1) cualquier interés que la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones del Artículo 3; (2) cualquier interés en, garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado en su dirección, en violación del Artículo 3; y (3) cualquier propiedad que constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad criminal o de la recaudación de una deuda ilegal en violación al Artículo 3.

(c) La propiedad sujeta a confiscación bajo este artículo incluirá bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores.

(d) Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso

(b) pasará a ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando se cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo este artículo. Toda propiedad que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que el adquirente establezca en una vista según dispone el inciso

(l) , que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría ser confiscada bajo las disposiciones de este artículo.

(e) (1) A solicitud del Ministerio Fiscal, el Tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional o interdicto pre-

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liminar, requerir la prestación de una fianza de cumplimiento o tomar cualquier otra medida para conservar la disponibilidad de la propiedad descrita en el inciso

(b) a fin de garantizar eventualmente su confiscación de ser procedente bajo este artículo, en cualquiera de las siguientes alternativas: (A) Al radicarse una acusación o denuncia por una violación a esta ley y alegando que la propiedad con respecto a la cual la orden se solicita, estaría sujeta a confiscación, en caso de una convicción; (B) Después de notificar a la persona con interés en la propiedad y dársele la oportunidad de ser oída, pero antes de radicar la acusación o denuncia, si el Tribunal determina que:

(i) hay una probabilidad sustancial de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico prevalezca en la acción de confiscación y que de no emitirse una orden a tales efectos, la propiedad podría ser destruida, removida de la jurisdicción, o de otra forma, no estar disponible para su confiscación; y (ii) la necesidad de asegurar la disponibilidad de la propiedad por medio de la orden solicitada en el balance de intereses, es mayor que el perjuicio que pueda sufrir cualquier persona contra quien se emita la orden. Una orden emitida bajo este párrafo (B) será efectiva por un término no mayor de noventa (90) días, a menos que éste sea extendido por el tribunal al demostrarse justa causa o porque se radicó una acusación o denuncia según se describe en el párrafo (A). (2) Aún cuando r. $\cdot$ medie acusación o denuncia previa, el Tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional, sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser oída, cuando el Ministerio Fiscal demuestre que hay causa fundada para creer que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción, estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará en un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que se emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa o que la parte contra quien se emite la orden consienta a una

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extensión por un término mayor. Cuando se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo este subinciso y una parte interesada así lo solicite, el Tribunal celebrará una vista a la brevedad posible, antes de la expiración de la orden temporera. (3) En cualquier vista celebrada de conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia.

(f) Convicta que fuere una persona bajo las disposiciones de esta Ley, el Tribunal simultáneamente dictará sentencia de confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y autorizará al Secretario de Justicia a incautarse de la propiedad bajo los términos y condiciones que dicho Tribunal estime apropiados. Luego de emitida la orden de confiscación, el Tribunal podrá, previa solicitud del Ministerio Fiscal, emitir las órdenes de interdicto que sean necesarias, requerir la ejecución de la fianza de garantía, nombrar síndicos, depositarios, tasadores, contables o fiduciarios, o tomar cualquier otra medida necesaria para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier ingreso devengado o derivado de la operación de una empresa o de un interés en una empresa cuya confiscación haya sido ordenada; puede ser utilizada para sufragar los gastos ordinarios y necesarios de la empresa que sean requeridas por ley para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de terceros.

(g) Luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia ordenará que se disponga de la propiedad, mediante su venta o cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente. Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable por o transferible por valor al Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extinguirá y no revertirá al convicto. En ningún caso, el convicto ni persona alguna que haya actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El producto de la venta o cualquier otra disposición de la propiedad confiscada bajo este artículo, así como el dinero confiscado, se utilizará para pagar los gastos incurridos en la confiscación y venta, incluyendo los incurridos en la incautación, el mantenimiento y custodia de la propiedad hasta su

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disposición, los anuncios y los gastos, costas y honorarios de abogado. El Secretario de Justicia entregará al Secretario de Hacienda cualquier cantidad sobrante luego de sufragar tales gastos.

(h) Con respecto a la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia podrá: (1) conceder a aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación, devolver la propiedad confiscada a las victimas de actividades prohibidas por esta ley o tomar cualquier otra acción para proteger los derechos de partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no resulte inconsistente con las disposiciones de esta ley; (2) transigir reclamaciones que surjan bajo este artículo; (3) conceder compensación a las personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad. (4) llevar a cabo los procedimientos de disposición a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de las partes inocentes: (5) tomar las medidas necesarias para salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su disposición final.

(i) El Secretario de Justicia adoptará reglamentos para: (1) disponer sobre los medios que utilizarán para notificar a las personas que puedan tener un interés en la propiedad confiscada; (2) entender y resolver aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación; (3) devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas según se define por esta ley que solicitan devolución o la mitigación de los daños causados por la confiscación; (4) establecer el método de disposición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la propiedad confiscada

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mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable; (5) mantener y conservar cualquier propiedad confiscada bajo este artículo hasta su disposición; (6) transigir reclamaciones que surjan bajo esta ley; y (7) establecer el método para compensar a las personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad.

Hasta tanto se adopte dicho reglamento aplicarán todas las disposiciones legales vigentes sobre disposición de propiedad o de ingresos que se obtengan como producto de las ventas, sobre la transacción de reclamaciones y sobre la concesión de compensación a informantes en relación a tales confiscaciones, que fueren aplicables y que no fueren contrarias a las disposiciones aquí adoptadas.

(j) Excepto como se dispone en el inciso

(l) , ninguna persona que reclame un interés en una propiedad sujeta a confiscación podrá: (1) intervenir en un juicio o apelación de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación de tal propiedad bajo este artículo; ni (2) iniciar una acción contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación a la validez de su alegado interés en la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o denuncia en la que se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.

(k) Para facilitar la identificación o la localización de la propiedad confiscada y para facilitar la consideración de solicitudes que se formulen para la devolución o mitigación de los perjuicios causados por la confiscación, luego de emitida una orden de confiscación, de propiedad a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal podrá, a solicitud del Ministerio Fiscal, ordenar que se tome deposiciones a testigos cuyo testimonio esté relacionado con la propiedad confiscada y podrá ordenar además que se produzca cualquier libro, documento, historial, grabación u otro material no privilegiado, de la misma forma que se dispone para la toma de deposiciones bajo la Regla 94 de las Reglas de Procedimiento Criminal. (1) (1) Luego de emitida una orden de confiscación bajo este artículo, el Secretario de Justicia publicará, en un

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periódico de circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera viable, notificar por correo certificado a cualquier persona de la que se tenga conocimiento que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a dichas personas. (2) Cualquier persona, excepto el convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad confiscada, podrá presentar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior para que éste adjudique sobre la validez de su alegado interés en la propiedad dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de la notificación o del recibo de la notificación dispuesta en el subinciso (1), lo que ocurra primero. (3) La demanda será jurada por el peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título, o interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del título o interés en la propiedad, cualquiera hechos adicionales que sostengan su reclamación y el remedio solicitado. (4) Hasta donde fuese viable y consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la demanda se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación. El Tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona excepto el convicto. (5) Además de los testimonios y la prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el Tribunal podrá considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que dio lugar a la orden de confiscación. (6) El Tribunal enmendará la orden de confiscación si luego de la vista concluye que el demandante ha probado mediante preponderancia de prueba que: (A) tiene un derecho, título, o interés sobre la propiedad que invalida, en todo o en parte, la orden de confiscación, por ser las mismas superiores a cualquier otro derecho, título, o interés del convicto al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a la confiscación de la propiedad bajo este artículo; o

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(B) es un adquirente de buena fe del derecho, título o interés en la propiedad, y al momento de la adquisición desconocia que la propiedad estaba sujeta a ser confiscada.

El Tribunal deberá enmendar la orden de confiscación a tono con sus conclusiones. (7) Luego que el Tribunal resuelva todas las demandas presentadas bajo este inciso o, si no se presentare ninguns demanda, luego de expirado el término establecido en el subinciso (2) para presentar tales demandas, se perfeccionará el título a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la propiedad confiscada y su título será inscribible en el Registro de la Propiedad mediante orden judicial. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá transferir válidamente su título a cualquier persona.

(m) El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para emitir las órdenes dispuestas por este artículo independientemente de la localización de cualquier propiedad que pueda ser confiscada o que se haya ordenado sea confiscada bajo este artículo. Cuando la propiedad se encuentre fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Justicia gestionará el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal." Sección 3.- Se deroga el vigente Artículo 6 y se adiciona un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Adquisición de bienes: Penalidad

Toda persona que, actuando de común acuerdo con o a nombre de una persona acusada o convicta de violar la presente ley que, en violación a lo dispuesto en el Artículo 5, adquieri o intente adquirir una propiedad de las descritas en el inciso

(b) de dicho Artículo, que hubiese sido confiscada o estuviere sujeta a ser confiscada será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

La propiedad ilegalmente adquirida revertirá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin mediar pago o compensación alguna, y se dispondrá de ella conforme a lo que se dispone en el Artículo 5(g)."

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Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Doparrancero do Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 29 de mayo de 1982

Sande de Rulina Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.