Ley 31 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 259 de 1946 para establecer el procedimiento detallado para la revocación de la libertad a prueba (sentencia suspendida). Define las etapas de las vistas (sumaria inicial y final), los derechos del probando al debido proceso de ley, incluyendo notificación, representación legal y presentación de prueba, y las responsabilidades del Ministerio Fiscal, en cumplimiento con las garantías constitucionales.
Contenido
10 ma Asamblea Legislativa Núm. 31 2nla. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 24 de 7 mayo de 1986)
(P. de la C. 701)
L E Y
Para adicionar el Artículo 2A y adicionar un segundo párrafo al Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, a los fines de establecer el procedimiento a seguir en la revocación de la libertad a prueba.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el caso de Ramón A. Martinez Torres v. Alcaide, Cárcel de Distrito de Ponce, Opinión del 17 de diciembre de 1985, el Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió que no puede privarse a una persona de su libertad absoluta o limitada sin cumplir con los requisitos mínimos del debido proceso de ley que corresponden a este momento. La armonización de este derecho con el no menos importante interés de la debida seguridad de la comunidad plasmado en las leyes, aunque compleja, no es imposible.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1952 estableció como política pública reglamentar las instituciones penales en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. Esto introdujo en nuestra Constitución y necesariamente en nuestra legislación, una innovación fundamental, puesto que cambió la filosofia de penalidad. Se cambió la visión de la vindicación a la individualización de la pena tendente a la rehabilitación del delincuente.
Por lo tanto, es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover la rehabilitación del confinado dentro de sus recursos disponibles. La libertad a prueba o sentencia suspendida es una variación al confinamiento del convicto. Su propósito es ayudar a los individuos a reintegrarse en la sociedad como individuos productivos tan pronto sean capaces, sin tener que estar encarcelados por el término total impuesto en la sentencia. Como consecuencia, también se alivian los costos a la sociedad por mantener individuos innecesariamente confinados.
Originalmente se consideró la libertad a prueba como un privilegio. Luego fue evolucionando, en primer lugar, a "privilegioderecho" y, finalmente, a "derecho limitado". En Puerto Rico se ha reconocido que bajo el régimen de sentencia suspendida, con todas
sus limitaciones, no puede negarse que estamos ante un valor fundamental acreedor de protección tanto por nuestra Constitución como por la de los Estados Unidos. El probando posee un interés libertario que no puede ser afectado en violación al principio constitucional del debido proceso de ley. Por ello es necesario que se reconozca esta garantía constitucional en la revocación de la sentencia suspendida y que se establezca el procedimiento correspondiente.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona un Artículo 2A a la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea:
Artículo 2 A.- El tribunal sentenciador, en todo caso en que ordene que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad a prueba, el compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta ley. Además, el probando, como condición a su libertad a prueba, consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 4 de esta ley. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba. Sección 2.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 4 de la Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea: "Artículo 4.- La corte sentenciadora podrá en cualquier momento en que a su juicio la libertad a prueba de una persona fuere incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente, revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el período de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió para ordenar la libertad a prueba, sin abonarle a dicha persona el período de tiempo que estuvo en libertad a prueba. La corte sentenciadora podrá en cualquier momento
solicitar de la Administración de Corrección un informe periódico de la conducta de la persona puesta a prueba.
Si el Ministerio Fiscal interesa obtener la revocación de la libertad a prueba y por ende el arresto y encarcelación del probando el tribunal seguirá el siguiente procedimiento:
- Celebrará a solicitud del ministerio fiscal, una vista exparte inicial para evaluar si existe causa probable para creer que el probando ha violado las condiciones de la probatoria. La solicitud sobre revocación se hará ante cualquier magistrado del Tribunal de Primera Instancia oJuez Municipal, excepto al juez que hubiese sentenciado inicialmente al probando, quien al momento de recibirla determinará si ordena la detención inmediata del probando o lo cita para la vista sumaria inicial.
La determinación discrecional del juez de arrestar o citar en esta etapa se fundará en un examen del oficial sociopenal y su informe en torno a la gravedad de las condiciones alegadamente incumplidas, el récord criminal previo, la conducta observada dutante la probatoria y aquellas otras circunstancias pertinentes. a. Si el juez opta por citar al probando y éste no comparece, se podrá ordenar su arresto de inmediato. b. La orden de citación o arresto deberá incluir una relación de los procedimientos celebrados, notificar concisa y claramente las alegadas violaciones a las condiciones de la probatoria y en caso de arresto la fianza, si alguna impuesta. c. El probando, si es arrestado, deberá ser llevado en el plazo más breve posible, ante la presencia de un magistrado para celebrarle la vista sumaria inicial. En circunstancias normales este plazo no deberá exceder el término de setenta y dos (72) horas desde que fuere arrestado. En caso de que no pudiese prestar fianza, de habérsele impuesto, el juez ordenará su encarcelación. 2. Celebrará una vista sumaria inicial para determinar si procede la revocación provisional y encarcelamiento hasta la celebración de la vista final. El probando tendrá la oportunidad de ser oido y presentar prueba a su favor. Podrá a su vez confrontar al oficial socio-penal promovente y a los testigos adversos disponibles en esta etapa. El tribunal decidirá, caso a caso, la necesidad de mantener en el anonimato, por razón de seguridad personal, a las personas entrevistadas por el oficial
socio-penal para fines de su informe. El peso de la prueba corresponderá al Ministerio Fiscal.
La vista será de carácter informal y las Reglas de Evidencia sólo serán aplicables flexiblemente de modo que no desnaturalicen u obstaculicen el procedimiento. Las Reglas de Procedimiento Criminal regirán en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista. El juez hará por escrito una relación suscinta de los procedimientos y de su decisión de la cual serán notificados el probando y el Ministerio Fiscal. El probando podrá estar asistido por abogado.
Si se tratase de un probando, al cual se le imputa la comisión de un delito grave, que se encontrase disfrutando de libertad condicionada según se dispone en el Articulo 2A de la Ley 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, se celebrará la vista sumaria inicial de la forma y manera que aquí se provee, junto con la vista de determinación de causa probable del delito imputado de tal suerte que no se obstaculice la pronta y justa determinación de la misma. El Tribunal podrá, en ese momento, revocar provisionalmente la libertad del probando. 3. Celebrará una vista final después de celebrada la vista sumaria inicial y determinada la revocación provisional y encarcelamiento. Salvo justa causa o acuerdo de las partes, con la anuencia del juez, la vista final sobre revocación deberá celebrarse dentro de un término que no exceda de treinta (30) días a partir de la celebración de la vista sumaria inicial. a. El probando tiene derecho a recibir notificación escrito previa con antelación suficiente de las alegadas violaciones a la probatoria, que le permita prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la protección de aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará prueba a su favor. b. El peso de la prueba corresponde al Ministerio Fiscal. La decisión del juez, formulada a base de la preponderancia de la prueba, será por escrito y reflejará las determinaciones de hechos básicos, la prueba en que se basóy las razones que justifican la revocación. El probando y el Ministerio Fiscal serán notificados de dicha decisión. c. El Tribunal podrá consolidar ambas vistas si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al
probando, a solicitud de su abogado, o cuando el Ministerio Fiscal no solicite o no logre obtener el arresto y encarcelación del probando. En esta última circunstancia la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) dias de antelación. 4. La vista sumaria inicial y la vista final deben dilucidarse ante distintos jueces, pero la vista final puede ser ventilada ante el mismo juez que sentenció originalmente al probando. 5. En todo procedimiento establecido en esta ley, deberá cumplirse con el debido proceso de ley." Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original nprobndo y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 29. de mayo de 1986
Lunde Ide Puelma
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico