Ley 30 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Detectives Privados en Puerto Rico" para fortalecer la protección de los derechos laborales de los empleados de agencias de seguridad y detectives privados. La enmienda principal exige que estas agencias presten una fianza de pago ("payment bond") a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, garantizando el pago de salarios y otros beneficios a sus trabajadores. Además, establece como causa para revocar o rehusar la renovación de la licencia de una agencia si se comprueba que ha operado en violación de las leyes de protección obrera administradas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Contenido
(P. de la C. 579)
LEY
Para enmendar los Artículos 7, 10 y 17 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965. según enmendada, mejor conocida como "Ley de Detectives Privados en Puerto Rico", a los siguiente: fines: proveer para que las Agencias de Seguridad y de Detectives Privados presten una fianza de pago ("payment bond") a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para responder de posibles reclamaciones de salarios y otros derechos de los trabajadores: y disponer como causa adicional para revocar o rehusar renovarle la licencia a una Agencia de Seguridad o de Detectives Privados cuando exista constancia de que la misma ha estado operando en violación a cualquier ley de protección obrera administrada por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como resultado de la alta incidencia criminal y de los enormes riesgos potenciales que tal incidencia implica para la seguridad de vidas y propiedades en nuestro pais, una de las actividades que más ha proliferado en los últimos tiempos es la prestación de servicios de protección mediante el uso de Agencias de Seguridad o de Detectives Privados.
No empece la reglamentación existente para regular la autorización de la prestación de tales servicios, la experiencia indica que la operación de las Agencias de Seguridad y de Detectives Privados se realiza. con mucha frecuencia, de una manera altamente lesiva a los mejores intereses de los trabajadores que emplea. Esto queda corroborado por el alto número de querellas que se han radicado en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por violaciones a las distintas leyes protectoras del trabajo que administra dicho Departamento. Entre dichas violaciones se destacan las siguientes: violaciones a la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, enmendada, con relación al periodo de tomar alimentos y con el pago de horas extras; violaciones a la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, enmendada; con relación a vacaciones, licencia por enfermedad y salario mínimo; violaciones a la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, enmendada; con relación al pago del Bono de Navidad; y violaciones a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada; con relación a la indemnización provista para casos de despidos injustificados.
Lo más dramático y penoso en cuanto a las violaciones antes señaladas es que en la inmensa mayoria de los casos los trabajadores perjudicados por tales violaciones han quedado burlados en la vindicación de sus derechos al no poder hacerse efectivas sus
reclamaciones por razón de haber desaparecido la agencia para la cual trabajaron o por resultar la misma insolvente para responder de la reclamación correspondiente.
En vista del anterior estado de cosas, y en ánimo de proveer una protección adicional a los empleados que trabajen para Agencias de Seguridad o de Detectives Privados, esta Asamblea Legislativa considera indispensable enmendar los Artículos 7, 10 y 17 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Detectives Privados en Puerto Rico", a los siguientes fines:
- Establecer la obligación legal de las Agencias de Seguridad y de Detectives Privados de prestar una fianza de pago ("payment bond") a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para responder de posibles reclamaciones de salarios y otros derechos que emanen de la legislación protectora que administra su Departamento.
- Establecer como causa adicional para revocar o rehusar renovarle la licencia a determinada Agencia de Seguridad o de Detectives Privados cuando exista constancia de que la misma ha estado operando en violación a las leyes de protección al trabajador que administra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Hacia la consecución de los anteriores propósitos se dirige la presente Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.-Garantía
Para la obtención de una licencia de detective privado o para la operación de una 'Agencia' será requisito previo presentar una póliza de seguro o prestar una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La fianza será por la suma de cinco mil (5,000) dólares, que deberá ser siempre mantenida por dicha suma. La póliza de seguro será por límites mínimos de cinco mil (5,000) dólares por persona y diez mil (10,000) dólares cuando sean varias las causas de acción. La fianza y la póliza responderán por los daños y perjuicios que por acción u omisión se causaren a otro, interviniendo culpa o negligencia. La fianza podrá ser mediante depósito en metálico, hipotecaria, o por una compañía o corporación de garantias y fianzas autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
El Comisionado de Seguros aprobará dicha poliza o fianıa en cuanto a su forma y a la suficiencia de la garantia.
Nada de lo dispuesto en este Articulo relevará a ninguna persona de cualquier responsabilidad civil impuesta por ley. En toda acción o procedimiento contra una 'Agencia' por las omisiones o actos de sus funcionarios o empleados, se pres:mira, mientras no se pruebe lo contrario, que dichos actos u omisiones fueron cometidos en el curso y desempeño ordinario de las funciones inherentes al contrato de empleo.
La prestación de la fianza mencionada, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se entenderá en el sentido de que éste asume o acepta con ello responsabilidad civil alguna que de otro modo no tendria. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será, por tanto, un fideicomisario ('trustee') respecto a dicha fianza.
En adición a lo anteriormente exigido, para la obtención de una licencia para la operación de una 'Agencia' será requisito previo prestar una fianza de pago ('payment bond') a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Dicha fianza deberá ser prestada en efectivo, cheque certificado o con la garantia de una compañia o corporación de garantias y fianzas, autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, y la misma garantizará mancomunada y solidariamente con la 'Agencia', hasta el limite de responsabilidad de la fianza, el pago a los obreros y empleados de la 'Agencia' de los salarios devengados o de cualquier otro derecho o beneficio a que tuvieren derecho por ley en razón de la relación obrero-patronal. El monto de esta fianza de pago será no menor de $25,000.00 para el primer año de operaciones de la 'Agencia' y de no menor de 10 por ciento de su nómina anual para los años siguientes en que continúe operando. Disponiéndose, que en el caso de una 'Agencia' con uno a cuatro empleados esta fianza de pago será de $5,000 por cada empleado para el primer año de operaciones de la 'Agencia' y de no menor de 10 por ciento de su nómina anual para los años siguientes en que continúe operando.
Los salarios que devenguen los obreros y empleados de la 'Agencia', asi como cualquier otro derecho o beneficio a que fueren acreedores por ley, gozarán de preferencia absoluta, en cuanto al pago, sobre las demás deudas de la 'Agencia', a excepción de los créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles o muebles, o derechos reales, inscritos en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha en que el salario, derecho o beneficio hubiere sido devengado, y a excepción de las contribu-
ciones que la 'Agencia' pueda adeudar al Estado Libre Asociado o a sus municipios.
Toda persona que haya trabajado para una 'Agencia', respecto a la cual se hubiere prestado la fianza exigida por este Articulo y a quien no se haya pagado en total o en parte, sus salarios o cualquier derechoo beneficio a que fuere acreedor por ley, tendrá derecho a instar acción judicial, sin necesidad de previa notificación o requerimiento, contra la 'Agencia', contra la fianza de la 'Agencia' o contra ambos, en cobro de la cantidad que por tal concepto pueda adeudarse.
Toda acción judicial que se inste bajo este Artículo podrá tramitarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 2 aprobada el 17 de octubre de 1961, según enmendada, y podrán acumularse en una sola querella todas las reclamaciones por concepto de salarios o cualquier otro derecho o beneficio que se adeudare.
Toda causa de acción bajo este Artículo se instara a nombre de la persona o personas interesadas, pero el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá demandar también a iniciativa propia, o a instancias de uno o más trabajadores con interés en el asunto y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, el pago de cualquier otro derecho o beneficio. La acción podrá instarse en la Sala del Tribunal Superior o de Distrito correspondiente al sitio en que se realice el trabajo o en que resida el empleado a la fecha de la reclamación. Todo empleado tendrá derecho a cobrar en la acción civil que se establezca, en adición a las cantidades no pagadas, otra suma igual por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, y la fianza responderá por el pago de la sentencia que se dicte hasta el monto de la fianza.
Si una 'Agencia' comenzara labores utilizando empleados sin antes haber prestado la fianza de pago ('payment bond') exigida por este Artículo, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podra, mediante una orden de 'injunction' emitida por el tribunal competente, paralizar las labores de la 'Agencia', hasta que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo. De este procedimiento se dará debida notificación al Superintendente, quien podrá intervenir en el mismo, si así lo deseare."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.-Solicitud de Licencia para Operar 'Agencia' La solicitud para obtener una licencia para operar una 'Agencia' se hará al Superintendente por escrito en el impreso que éste suministrará, firmada y jurada por el solicitante o los solicitantes. y será acompañada de prueba suficiente demostrativa de que se reunen los requisitos exigidos por el Articulo anterior y de que se ha prestado la fianza de pago ('payment bond') a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos que se exige en el Articulo 7."
Sección 3.- Se adiciona un inciso
(f) al Artículo 17 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 17.-Causas para revocar o rehusar renovar Licencias
Constituirá motivo para revocar o rehusar renovar una licencia cualquiera de las causas siguientes:
(a) (b)
(c) (d)
(e) (f) Que exista evidencia de que una 'Agencia' ha estado operando en violación a las leyes de protección a los trabajadores que administra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. A tales fines, se impone al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos el deber de notificar por escrito al Superintendente de cualquier violación a tales leyes encontrada contra una 'Agencia'." Sección 4.- Cualquier ley o disposición de ley que esté en conflicto con la presente queda por ésta derogada.
Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será expresamente aplicable a todo caso de solicitud original para operar una "Agencia" que se haga después de su fecha de efectividad y a todo caso de renovación de licencia para continuar operando una "Agencia" que ya existe.
Departamento de Estado
CERTIFICO: que os copia fiel y exacta del original aprabado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 29.... de 2004 . de 1966
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico