Ley 3 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 22 de 1931, que creó el Tribunal Examinador de Médicos. Clarifica las disposiciones sobre la autorización y regulación del ejercicio de la medicina y osteología, incluyendo la acupuntura. Establece requisitos para la educación médica, el reconocimiento de instituciones y los exámenes de reválida. Detalla los procedimientos para investigar la impericia profesional, las sanciones disciplinarias y la creación de un Oficial Investigador. Un aspecto clave es la exoneración de responsabilidad económica para los miembros de los Comités de Garantía de Calidad, proveedores de servicios de salud y testigos por actos realizados en el desempeño de sus funciones, siempre que no actúen intencionalmente. También aborda los requisitos de responsabilidad financiera para los médicos.
Contenido
(P. del S. 985)
LEY
Para enmendar el Artículo 4, el Inciso (2) del Artículo 13, los Apartados (2) y (11) del Inciso m) del Artículo 17, el Artículo 18 y el Artículo 19 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, que creó el Tribunal Examinador de Médicos a los fines de clarificar sus disposiciones y exonerar de responsabilidad económica a los miembros de los Comités de Garantia de Calidad de las facilidades de servicios de salud, a los proveedores de servicios de salud y testigos por actos en el desempeño de las funciones de tales Comités.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- El Tribunal tendrá a su cargo la autorización, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, del ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteólogo. El Tribunal también autorizará el ejercicio de la acupuntura a los médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico que presenten credenciales ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico. Se registrará tal evidencia en los libros del Tribunal Examinador y se archivará copia de la misma en el expediente del solicitante. Se aplicarán las penalidades establecidas en el Artículo 9 de la ley a las personas convictas de practicar ilegalmente la acupuntura.
El Tribunal tendrá facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado, según se establece más adelante en esta ley.
El Tribunal proveerá en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación vigoroso y amplio dirigido a
los que aspiran a estudiar medicina, en términos de, entre otros, las necesidades de médicos en Puerto Rico, los requisitos establecidos por ley para tomar la reválida de médico y para obtener una licencia permanente en Puerto Rico, y las implicaciones y consecuencias de asistir a escuelas no reconocidas por el Tribunal.
El Tribunal desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida, y las características de los aspirantes. También deberá establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a la reválida, tales como: edad, sexo, escuela de donde proviene e índice académico al entrar a la escuela de medicina.
El Tribunal realizará de tiempo en tiempo, sin que transcurra un período mayor de tres (3) años entre un censo y otro, y con la colaboración del Departamento de Salud, un censo de los egresados de escuela de medicina que no hayan aprobado la reválida.
En tal censo se incluirá, sin que se entienda como una limitación, el nombre del egresado, la escuela de medicina de la cual se graduó, la fecha de graduación y si estuviere trabajando en el área de la salud, el sitio de trabajo y las funciones que desempeña.
La información recopilada a través del censo será utilizada por los organismos correspondientes en la planificación del desarrollo de los recursos humanos de la salud, en las proyecciones de oferta y demanda de estos recursos, en la planificación de los servicios del Tribunal y en las proyecciones de recursos humanos, materiales y económicos para la reorientación o capacitación académica y clínica de aquellos aspirantes a practicar la medicina que reunen los requisitos de ley para tomar el examen de reválida.
El Tribunal preparará y promulgará, en consulta con el Secretario de Salud, un reglamento estableciendo las normas y procedimientos para realizar el censo dispuesto en este artículo.
También promulgará un reglamento para la evaluación periódica y la autorización de aquellos Programas de Internado en Puerto Rico que no hayan sido acreditados por el
Consejo de Acreditación de Educación Médica a que se hace referencia en el Artículo 1 de esta ley."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.— (1) (2) Poseer un diploma, título de médico cirujano u osteólogo, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteólogo expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por el Tribunal. En el caso de instituciones educativas que estén operando en. Puerto Rico dicho curso de estudios deberá estar previamente autorizado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, enmendada. El Tribunal no reconocerá la validez de un título de médico u osteólogo en aquellos casos en que el aspirante no haya cursado por lo menos los dos (2) últimos años del currículo oficial de la escuela en la Escuela de Medicina que le expide. Tampoco aceptará la validez de un diploma, certificado o título si la escuela, Universidad o Colegio que lo expide excusó al aspirante de tomar cualquier asignatura incluida en el currículo aceptado y registrado por el Tribunal.
Los aspirantes a tomar el examen de reválida que hayan cursado sus estudios de medicina en una escuela no reconocida por el Tribunal podrán ser admitidos a los exámenes requeridos en el Artículo 11 de esta ley, siempre y cuando aprueben el 'Foreign Medical Graduate Examination in the Medical Sciences' (FMGEMS) que ofrece la 'Educational Commission for Foreign Medical Graduates' de los Estados Unidos de América y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en esta ley.
Los aspirantes a tomar el examen de reválida que hayan cursado sólo los primeros dos (2) años de estudios de medicina en una escuela no reconocida por el Tribunal y los restantes años de estudios de medicina en una escuela
reconocida por el Comité de Enlace de Educación Médica a que se hace referencia en el Artículo 1 de esta ley, serán considerados como si fueran egresados de una escuela reconocida por el Tribunal Examinador. Los aspirantes que hayan estudiado esos años restantes, después de los primeros dos (2), en una escuela de medicina reconocida por el Tribunal Examinador, pero no por el Comité de Enlace de Educación Médica antes dicho, deberán obtener una calificación en el 'Medical Science Knowledge Profile' (MSKP) de la Asociación Americana de Colegios de Medicina igual a las que exigía la escuela de medicina del Estado al momento en que el aspirante se hubiere graduado.
Como alternativa al requisito de aprobar el examen del 'Medical Science Knowledge Profile' (MSKP) o su equivalente reconocido por el Tribunal Examinador, los aspirantes a tomar el examen de reválida que se encuentren en la última situación señalada en el párrafo anterior, podrán tomar la primera parte de ciencias básicas del 'Foreign Medical Graduate Examination in the Medical Sciences' (FMGEMS) y de aprobarlo se dará por cumplido con dicho requisito. (3)
Sección 3.- Se enmiendan los Apartados (2) y (11) del Inciso m) del Artículo 17 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.— El Tribunal o el Secretario de Salud, por su propia iniciativa, o a virtud de una querella o denuncia debidamente fundada de cualquier persona natural o jurídica, podrá en cualquier momento solicitar del Departamento de Justicia que investigue la identidad de cualquier persona que pretenda ser, se anuncie o haga pasar como médico u osteólogo o como especialista en cualquier rama de la medicina. Si de la investigación resulta que el denunciado no tiene licencia para practicar, convicto que fuere, se le impondrán las penalidades establecidas en el Artículo 9 de esta Ley.
El Tribunal tendrá poder para denegar, una licencia para ejercer la profesión de médico u osteólogo a toda persona que:
El Tribunal podrá suspender una licencia por el término que crea conveniente, dependiendo de los hechos en cada caso, a todo médico u osteólogo que no someta la información requerida para el registro cada tres (3) años, que se dispone en la Ley Núm. 11 de 30 de junio de 1976, enmendada. Una vez la persona cumpla con el requisito de someter dicha información, su licencia será activada por el Tribunal Examinador.
El Tribunal podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, o imponer a un médico u osteólogo un período de prueba para el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado, previa notificación de los cargos y la celebración de vista administrativa donde se le garantice al médico u osteólogo afectado el debido procedimiento de ley, por las siguientes razones:
a) m) Demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no profesional.
A los efectos de este inciso el término 'Conducta No Profesional' significa lo siguiente: (1) Violar las reglas y reglamentos que en virtud de esta ley adopte el Tribunal para reglamentar la práctica de la medicina de Puerto Rico. (2) Divulgar datos que identifiquen a un paciente, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación entre médico y paciente, sin la previa autorización del paciente, excepto cuando tales datos sean parte necesaria o pertinente las alegaciones del médico en contestación a una acción de reclamaciones de daños y perjuicios por impericia profesional incoada contra él y excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley. (3) (11) Retirar sus servicios a un paciente sin darle notificación a éste de su intención, con un tiempo de antelación prudente y razonable para que el paciente afectado pueda obtener los servicios de otro médico.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 18.— El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, de conformidad a las facultades y deberes, que le confiere la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, enmendada, informará al Tribunal Examinador de todo caso finalmente adjudicado o transigido judicial o extrajudicialmente de impericia profesional contra un médico u osteólogo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la información de las compañías o agentes de seguros.
Asimismo, el Secretario de Salud y toda persona, funcionario o entidad que tenga a su cargo un programa de garantía de calidad en una institución o facilidad de salud que conozca de hechos constitutivos de impericia profesional médica, deberá notificarlo al Tribunal Examinador y solicitar que se apliquen las sanciones disciplinarias dispuestas en este Artículo.
El Tribunal Examinador, tan pronto reciba la información antes dicha iniciará una investigación para determinar si se le imponen al médico u osteólogo de que se trate, cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias. (1) Un decreto de censura contra el médico u osteólogo licenciado. (2) Una orden fijando al médico u osteólogo un período de prueba en el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado y las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública, la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u osteólogo sujeto a prueba. (3) Un requerimiento al médico u osteólogo para que se someta a revisión periódica en su práctica profesional por otros médicos debidamente autorizados por el Tribunal, mediante resolución al efecto. (4) Exigir al médico u osteólogo el entrenamiento o educación profesional adicional que determine el Tribunal. (5) Suspender o revocar la licencia del médico u osteólogo y requerir a la institución para el cuidado de
salud, si alguna, donde el médico presta servicios profesionales que le suspenda o revoque el privilegio de ejercer la práctica de su profesión en dicha facilidad de salud o que le suspenda o revoque cualquiera otros de los privilegios relacionados con la práctica de la profesión que le haya otorgado. (6) Restringir o limitar la práctica del médico u osteólogo según lo requiera la circunstancia y como lo determine el Tribunal.
Los miembros de un Comité de Garantía de Calidad, los proveedores de servicios de salud y cualquier ciudadano no serán responsables económicamente en acciones de daños y perjuicios por cualquier acto, procedimiento o testimonio realizado o prestado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente se puede ocasionar.
Las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorias de los miembros de los Comités de Garantía de Calidad que surjan como parte de las funciones de este Comité estarán fuera del alcance del descubrimiento de prueba.
Oficial Investigador.-
No obstante lo dispuesto en el Artículo 7 de esta ley, el Tribunal Examinador solicitará al Secretario de Justicia la designación de un Oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenan en esta ley en los casos de alegada impericia profesional médica. El Secretario de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el Oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes: (1) Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad a esta ley deban realizarse por alegada impericia profesional de los médicos u osteólogos. (2) Presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquier y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por el Tribunal Examinador de Médicos. (3) Interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante el Tribunal Examinador de Médicos.
(4) Defender y sostener las determinaciones del Tribunal ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico con todas las facultades y prerrogativas concedidas.
En el desempeño de sus deberes el Oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, enmendada, le confiere a los Fiscales del Departamento de Justicia en Puerto Rico y específicamente pero sin limitarse a ellos, las de: (1) Citar testigos y obligarlos a comparecer ante él. (2) Tomar declaraciones y juramentos. (3) Recibir pruebas que le fueren sometidas o que él requiera en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes. (4) Exigir que se les envíen copias de libro, documentos o extractos de ellos en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes.
Las citaciones expedidas por el Oficial Investigador serán suscritas por éste y llevarán el sello del Tribunal pudiendo ser notificadas por cualquier persona mayor de dieciocho años en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Si cualquier persona que hubiese sido citada para comparecer ante el Oficial Investigador no comparece o se niega a prestar juramento o a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente ante dicho Oficial Investigador, éste podrá invocar la ayuda de cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico, para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicho Tribunal Superior por causa justa demostrada, expedirá una orden dirigida a cualquier persona requerida para que comparezca ante el Oficial Investigador y presente los documentos requeridos y/o para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal por el Tribunal Superior de Puerto Rico.
(5) Requerir la colaboración de cualquier instrumentalidad u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que le provea cualquier recurso o ayuda que sea necesaria para el cumplimiento efectivo de su encomienda.
El Tribunal, ni el Oficial Investigador, sus asesores y/o ayudantes no divulgarán aquella información que reciban con carácter de confidencialidad a menos que sean expresamente autorizados para ello por la persona que la ofreció o cuando, por razón de interés público, sea necesario divulgar su contenido.
El Oficial Investigador y el Tribunal estarán exentos de responsabilidad civil por sus actuaciones en el cumplimiento de las funciones que se le asignan en esta ley.
El Oficial Investigador tendrá derecho a percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar al Tribunal en el Articulo 7 de esta ley y los mismos serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico.
La cantidad a pagarse por la comparecencia de testigos citados por el Oficial Investigador y por cada milla recorrida por los mismos será fijada por el Tribunal en igual forma a lo dispuesto en el Artículo 7 de esta ley.
El médico u osteólogo podrá solicitar primero ante el Tribunal la reconsideración de la Resolución de éste, dentro del término de diez (10) días de haber sido notificada la misma. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal Superior, en recurso de revisión dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada ésta. A los efectos de lo aquí dispuesto el Tribunal se considerará parte interesada en el proceso de revisión de sus decisiones."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.— El Tribunal suspenderá la licencia del médico que no radique la prueba de responsabilidad financiera requerida por el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 aprobada el 19 de juníade 1957, según enmendada.
El Tribunal reinstalará dicha licencia tan pronto el médico radique la prueba de responsabilidad financiera. Se exime de
las disposiciones de este Artículo a los médicos que trabajan exclusivamente por el Gobierno de Puerto Rico."
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 30 de dresculve. de 1986
Ramee De
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico