Ley 29 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 30 de 1982 para actualizar la administración del "Fondo Especial del Teatro de la Opera Inc.", transfiriendo su adscripción de la derogada Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura a la Corporación de las Artes Musicales. Además, reduce el requisito de presentaciones de ópera por temporada de tres a dos por año y establece las fuentes de financiamiento del fondo (asignaciones legislativas e ingresos propios) y la obligación de rendir informes anuales a la Asamblea Legislativa.

Contenido

(P. de la C. 542)

LEY

Para enmendar las Secciones 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 30 de 1 de junio de 1982, la cual crea el Fondo Especial del Teatro de la Opera Inc., a los efectos de armonizar el texto de dicha ley a los fines de sustituir la derogada Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura por la creada Corporación de las Artes Musicales y para modificar las presentaciones por temporada de no menos de tres (3), a no menos de dos (2) operas por año.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 30 del 1 de junio de 1982 para que se lea como sigue:

Sección 1.- Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo rotativo especial que se denominara "Fondo Especial del Teatro de la Opera, Inc.", el cual será depositado como fondo especial adscrito a la Corporación de las Artes Musicales que se regirá conforme a las normas y reglamentos que ésta adopte en armonia con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Este fondo se mantendrá como uno separado de otros fondos públicos bajo su custodia. Dicho fondo estará compuesto de las siguientes partidas, las cuales serán utilizadas por la corporación "Teatro de la Opera, Inc." para el establecimiento de una temporada de ópera permanente que permita la presentación de no menos de dos operas por año. Dichos fondos se nutrirán de:

(a) Las asignaciones de dinero dispuestas por esta ley y las que, en el futuro destine la Asamblea Legislativa al Fondo Especial aqui creado.

(b) Los ingresos netos recibidos por la corporación "Teatro de la Opera, Inc." por cada producción de ópera por concepto de derechos de admisión, anuncios comerciales, donaciones y otros.

Estas partidas serán depositadas por el Director Ejecutivo de la Corporación de las Artes Musicales y por la corporación, respectivamente, en el referido rotativo especial y serán utilizadas para los fines que en esta ley se disponen sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tenga que revertir al Fondo General a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada.

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Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 30 de 1 de junio de 1982 para que se lea como sigue:

Sección 2.- Se asigna al Fondo Rotativo Especial del Teatro de la Opera, Inc. la suma de noventa y cinco mil (95,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para llevar a cabo los propósitos de esta ley durante el año fiscal 19821983 los cuales dineros serán depositados por el Secretario de Hacienda en dicho Fondo Rotativo Especial, inmediatamente después de la aprobación de esta ley, para el establecimiento de la temporada de ópera. En años subsiguientes los fondos necesarios para la implantación de esta Ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos de la Corporación de las Artes Musicales. Artículo 3.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 30 de 1 de junio de 1982 para que se lea como sigue:

Sección 4.- Será obligación del Teatro de la Opera, Inc. el velar porque los fondos asignados al Fondo Rotativo Especial sean utilizados para los propósitos enunciados en esta ley y rendirá durante el año anterior, un informe anual a la Asamblea Legislativa y a la Corporación de las Artes Musicales, sobre la labor llevada a cabo por la Corporación Teatro de la Opera, Inc. Artículo 4.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 29 de anago. de 19 fE.

Leante Reritalume

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.