Ley 27 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 109 de 1962, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", para facultar a la Comisión de Servicio Público a reglamentar la seguridad de los vehículos privados dedicados al comercio. La regulación aplica a vehículos con peso bruto de diez mil libras o más, aquellos que transporten diez o más pasajeros, y los que transporten materiales peligrosos, buscando atemperar la legislación estatal con las reglamentaciones federales de seguridad en el transporte.
Contenido
(P. del S. 761)
L E Y
Para adicionar el inciso (pp) al Articulo 2 y enmendar los incisos
(a) y
(c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Comisión de Servicio Público a reglamentar la seguridad de los vehículos privados dedicados al comercio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Comisión de Servicio Público en su capacidad de agencia que reglamenta el Servicio Público en Puerto Rico, incluyendo los servicios de transportación comercial, ha sido la agencia designada para administrar y hacer cumplir al nivel estatal la Reglamentación Federal de Seguridad en el Transporte "Federal Motor Carrier Safety Regulations (FMCSR)" y la Reglamentación Federal de Materiales Peligrosos "Federal Hazardous Materials Regulations (FHMR)". Estas reglamentaciones aprobadas por el Congreso de Estados Unidos en 1982 bajo la "Surface Transportation Assistance Act (STAA)" y firmada por el Presidente el 6 de enero de 1983, autoriza el establecimiento de medidas de seguridad uniformes en toda la Nación.
A tales efectos es responsabilidad del Estado atemperar sus leyes estatales de acuerdo a las federales para establecer mediante reglamentos, leyes o normas los criterios de seguridad pública ante los graves peligros que representa el movimiento comercial de vehículos de motor con peso bruto mayor de diez mil libras, vehículos que transporte diez o más pasajeros y todo vehículo que transporte materiales peligrosos.
La enmienda propuesta tiene como proposito hacer viable esta encomienda otorgada a la Comisión de Servicio Público.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona el inciso (pp) al Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.-Terminologia Para los fines de esta ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:
(a) (pp) Empresa de vehículos privados dedicados al comercio incluye a toda persona que no sea porteador público ni porteador por contrato y que transporte en un vehículo de motor, bienes, cargas o productos de los cuales es dueño, arrendatario o depositario, con el propósito de venta, alquiler o arrendamiento. Esta definición incluye a toda persona que utilice un vehículo de motor:
- con un peso bruto de diez mil libras o más; 0
- Para transportar materiales peligrosos, según definidos por los reglamentos que adopte la Comisión, 0
- Para transportar diez pasajeros o más, incluyendo el conductor, que se encuentra en el desempeño de cualquier empresa comercial que no sea la transportación de pasajeros." Sección 2.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(c) del Articulo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.-Poderes generales
(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley. incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vias públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañias de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las Asambleas Municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros.
La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre estas empresas de vehículos privados dedicados a comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.
(b) (c) Los poderes y facultades dispuestos en los incisos
(a) y
(b) de este artículo serán ejercitables no solamente en relación con las compañias de servicio público, porteadores por contrato, empresas de vehículos privados dedicados al comercio y entidades que actúen como compañias de servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto a: (1) Toda persona o entidad que infrinja las disposiciones de esta Ley. (2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público. (3) Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria obtener una autorización o endoso de la Comisión. (4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en relación con las cuales la Comisión tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia." Sección 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que os copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 26 de 2mayo. de 19 66
Kundal da Tuleme
Secretaria Auxiliar de Estado