Ley 21 del 1986
Resumen
Esta ley establece el Instituto para el Desarrollo de la Industria del Café dentro del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Su objetivo principal es fortalecer y regular la industria del café, promoviendo su siembra, cultivo, producción, distribución y venta. El Instituto proveerá asistencia técnica y económica, incentivos, subsidios y garantías de precios a los caficultores, además de estudiar oportunidades de exportación y adoptar la reglamentación necesaria para el desarrollo del sector.
Contenido
(P. del S. 702)
LEY
Para establecer el Instituto para el Desarrollo de la Industria del Café; definir sus propositos, funciones y responsabilidades; disponer para su organización y administración; transferir programas y funciones y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El extraordinario auge de la economía durante las últimas décadas ha generado una tendencia de canalizar todos los esfuerzos para fortalecer la actividad de manufactura y la industria de servicios. Esto, desde luego, ha resultado en detrimento de la industria agricola que otrora fuera el principal baluarte de nuestra economia y la fuente mayor de ingresos para un sector amplio del pueblo puertorriqueño.
Consecuentemente, varios reglones de nuestra actividad agraria se han debilitado hasta el punto de verse amenazados con desaparecer, por, entre otros factores, la falta de empleados agricolas, ya que muchos habitantes de la ruralia han optado por desplazarse a los sectores urbanos donde existen mejores oportunidades de empleo y trabajo. También, porque en ocasiones la política pública gubernamental, se ha orientado de forma tal que la actividad agrícola, ha sido desplazada frente al interés de atender prioritariamente programas y actividades gubernamentales de otra naturaleza.
Como ejemplo de lo anterior basta hacer referencia a la producción de café puertorriqueño, reputado mundialmente como uno de los de mejor calidad, aroma y alta cotización en los mercados internacionales. La falta de una política pública efectiva y vigorosa para estimular su siembra y cultivo, unida a una serie de incentivos sumamente limitados, ha provocado que la industria del café languidezca, según se desprende de la información sobre las cuerdas aprobadas, certificadas y número de agricultores beneficiados:
SIEMBRAS NUEVAS BAJO SOL:
| AÑOS FISCALES | $1977-78$ | $1979-80$ | $1981-82$ | $1982-83$ | $1983-84$ | $1984-85$ |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Aprobaciones - cdas. | 2.095 | 2.209 | 1.547 | 812 | 823 | 542 |
| Certificaciones - cdas. | 1.903 | 1.894 | 1.443 | 688 | 701 | 327 |
| Agricultores Beneficia- dos - Núm. | 1.000 | 1.146 | 979 | 646 | 680 | 280 |
SIEMBRAS NUEVAS BAJO SOMBRA:
| Aprobaciones - cdas. | - | - | 296 | 129 | - | - |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Certificaciones - cdas. | - | - | 235 | 89 | - | - |
| Agricultores Beneficia- | ||||||
| dos - Núm. | - | - | 175 | 83 | - | - |
Solamente un reducido número de caficultores pueden continuar realizando siembras nuevas sin el subsidio o ayuda del Gobierno de Puerto Rico, y en todo caso mediante un financiamiento privado a un alto tipo de interés, que en consecuencia encarece el costo del producto. La gran mayoria de los otros caficultores, sin garantias, recursos y fuentes de financiamiento para su actividad, tienen que acogerse a unos programas de incentivos gubernamentales que realmente no satisfacen sus necesidades, para poder continuar cultivando sus tierras. Los programas de subsidios vigentes se establecen por cuerda por caficultor y la garantía del incentivo gubernamental es de mil ( 1,000 ) dólares por cuerda, descontándosele al agricultor los materiales que le hayan sido suministrados. Por otro lado, en muchas ocasiones el abasto de semillas resulta ser de una calidad inferior a la solicitada por los caficultores.
Estos y otros factores que resultaria prolijo mencionar, nos obligan a reorientar la política pública relacionada con la industria agricola del café, en el interés de colocarla al nivel que corresponde como fuente importante para el fortalecimiento de la economia local. Esta ley, por tanto, tiene el proposito de crear una dependencia en el Departamento de Agricultura con la función primaria de fortalecer y desarrollar a un máximo la industria del café. A tales fines, se establecen unos criterios de independencia minima en la adopción e implementación de sus programas y actividades y también de eficiencia administrativa dentro de los cuales deberá operar, asi como las facultades esenciales para estimular una mayor siembra de café y su elaboración.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la Ley. Esta ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para el Desarrollo de la Industria del Café".
Artículo 2.- Definiciones A los fines de esta ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Agencia", significa todo departamento, oficina, negociado, junta, comisión, administración, autoridad, corporación pública o subsidiaria de ésta, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Café", significa el arbusto con hojas perennes, coriáceas y simples, y flores muy perfumadas, de color blanco, reunidas en glomérulos axilares cuyo fruto es una drupa de color rojo, blanco o amarillo que generalmente contiene dos semillas, de las cuales se produce, entre otros derivados, la bebida conocida con el mismo nombre.
(c) "Caficultor", significa toda persona propietaria, arrendataria, usufructuaria o medianera que por sí, o a través de sus agentes representantes, administradores, empleados u otras personas, destina sus tierras, en todo o en parte a la actividad agrícola de siembra, cultivo, cosecha o elaboración de café y toda persona dedicada a la actividad industrial de elaborar productos de café.
(d) "Departamento", significa el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) "Director", significa el funcionario ejecutivo con la responsabilidad de dirigir y administrar el Instituto para el Desarrollo de la Industria del Café.
(f) "Junta", significa la Junta Consultiva con funciones de asesoramiento y orientación que se crea en el Artículo 8 de esta ley.
(g) "El Instituto", significa la dependencia del Departamento de Agricultura que se establece en el Artículo 3 de esta ley con la función de promover el desarrollo de la industria del café, reglamentarla y llevar a cabo los programas que por ley se le asignen o que, dentro del marco de sus facultades, le delegue el Secretario.
(h) "Producto", significa todo bien obtenido o derivado de la siembra, cultivo o elaboración del café, ya sea terminado o transformado parcialmente para servir como materia prima.
(i) "Persona", significa todo ente natural o jurídico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, sociedad, asociación, institución, corporación, cooperativa o grupo de personas.
(j) "Secretario", significa el Secretario del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- Creación del Instituto para el Desarrollo de la Industria del Cafe.
Se crea, en el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Instituto para el Desarrollo de la Industria del Café, el cual tendra, entre otras funciones dispuestas en esta ley, la responsabilidad de adoptar y poner en vigor programas y medidas orientadas a propiciar el desarrollo de una industria de café próspera y resolver los problemas de los caficultores en sus labores de siembra, cultivo, producción, distribución y venta de su producto.
La sede del Instituto se establecerá en una región de la Isla de Puerto Rico cuya industria principal sea el café.
Articulo 4:-Director del Instituto El Instituto será dirigido y administrado por un Director nombrado por el Secretario del Departamento de Agricultura. El Secretario fijará el sueldo o remuneración del Director de acuerdo a las normas acostumbradas en el Departamento para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades.
El Director desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y deberá ser una persona de reconocida capacidad, probidad moral y experiencia en la fase agricola e industrial del café. Este podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, que establece el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y de la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Articulo 5.-Fines y Propositos del Instituto. El propósito principal por el cual se crea el Instituto es el de impulsar y promover programas, actividades y servicios que propicien el desarrollo y fortalecimiento de la industria del café, la estabilidad y permanencia del agricultor en la explotación de las tierras dedicadas al cultivo del café. Además de cualquier otra disposición de esta ley, el Instituto tendrá los siguientes fines y propositos:
- Promover la siembra, cultivo, producción y elaboración del café de alta calidad y su libre venta y consumo en el pais, así como estimular el establecimiento y operación de fincas de cul-
tivo de café a ser administradas individualmente por caficultores, o mediante cooperativas, sociedades, corporaciones o cualquier grupo de personas. 2. Velar porque la actividad agricola relacionada con la siembra y cultivo del café se desarrolle a su óptima capacidad y en la forma más excelente e integrada para garantizar un abasto suficiente de café. 3. Ofrecer a los caficultores y elaboradores los servicios de asesoramiento técnico en las áreas de siembra, cultivo, recolección, producción, venta, mercadeo y en las prácticas de administración de fincas o empresas agrícolas. 4. Gestionar y obtener de las agencias públicas autorizadas para ello, ayuda técnica y económica, mediante préstamos y garantias para los caficultores así como establecer programas de incentivos, subsidios o cualquier otro tipo de ayuda económica para beneficio de éstos.
Artículo 6.- Facultades y Deberes del Instituto Las facultades y deberes del Instituto serán ejercidas por el Director, previa autorización del Secretario de Agricultura. El Instituto tendrá, además, de otras facultades dispuestas en esta ley, los siguientes deberes, los que se llevarán a cabo a través de los organismos existentes en el Departamento, que proveen ayuda económica, técnica, servicios agrícolas y otros servicios para el desarrollo de la industria del café:
- Establecer garantias de precios para el café.
- Conceder subsidios e incentivos a los caficultores para llevar a cabo prácticas conducentes a obtener una mayor producción y un fruto de mejor calidad.
- Adoptar medidas que propicien una mayor participación del caficultor en las decisiones gubernamentales relativas a la producción y mercadeo del café.
- Promover la creación de fuentes de empleos agricolas en las zonas cafetaleras.
- Estudiar las posibilidades de la exportación de café a mercados del exterior.
- Conducir, por si misma o mediante convenio con otras personas o agencias, pruebas de adaptación y desarrollo de tierras para la siembra, cultivo, cosecha y producción de café.
- Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o cualquier otra forma legal, maquinaria y equipo para cumplir con los propositos de esta ley y arrendarlos o cederlos y proveer ayuda económica a cualquier persona o agencia para adquirir el equipo y maquinaria que sea útil y necesario para la siembra, cultivo, cosecha, producción, elaboración y mercadeo de café.
- Controlar y administrar sus programas y actividades, así como decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse con la aprobación del Secretario.
- Prestar servicios y ceder el uso de su propiedad mueble o inmueble a los caficultores, mediante compensación de acuerdo a los reglamentos a ser adaptados por el Instituto.
- Recopilar, interpretar y publicar periódicamente datos estadisticos sobre la producción de café, su distribución, venta e ingresos generados por tal actividad y cualesquiera otra información y datos que estimen adecuados para la evaluación de la política pública.
- Llevar a cabo todas las actividades, acuerdos y programas que sean propios y necesarios para cumplir con los propositos de esta ley.
- Recomendarle al Secretario cuando las circunstancias asi lo requieran, revisar los límites de las tarifas aduaneras para el mercado de importación. Articulo 7.-Facultades y Deberes del Director A los fines de cumplir con los propósitos de esta ley, el Director tendrá, entre otras, las siguientes facultades y deberes:
(a) Determinar, previa aprobación del Secretario, la organización interna del Instituto y establecer los sistemas que sea menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor esta ley y cualesquier otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad.
(b) Nombrar, con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley, el cual estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" y que podrá acogerse a los
beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del ELA. Asimismo, podrá contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda y a la aprobación del Secretario.
No podrá desempeñar cargo alguno en el Instituto ninguna persona que tenga un interés económico sustancial, directo o en algún negocio, actividad o programa de la misma. Los funcionarios y empleados del Instituto estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(c) Delegar con la aprobación del Secretario, en cualesquiera funcionarios o empleados que al efecto designe las funciones, deberes y responsabilidades que le confiere esta ley.
(d) Adquirir los materiales y equipo necesarios para la operación y funcionamiento del Instituto, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 196 de 4 de agosto de 1979, enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", en cuanto respecta a los límites de compras que requiere la celebración de subasta.
(e) Establecer un sistema de registro de todos los subsidios, incentivos, préstamos y ayuda económica ofrecidos a los caficultores.
(f) Celebrar acuerdos y formalizar convenios o contratos, con la aprobación del Secretario, para llevar a cabo y cumplir con los fines de esta ley. Cualesquiera cambios en las normas, acuerdos y contratos que otorgue y que, asimismo conlleven erogaciones adicionales de fondos públicos, deberán ser aprobados por el Secretario o por el funcionario en que éste delegue.
(g) Ofrecer por si o mediante acuerdos con otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, adiestramiento a los caficultores sobre técnicas de siembra, cosecha, producción, elaboración y prácticas de comercio, así como autorizar la erogación de fondos públicos para educación y adiestramiento en materias relacionadas con la producción, mercadeo o elaboración del café a caficultores, en y fuera de Puerto Rico, a
empleados, trabajadores o profesionales que laboren directamente con la industria del café o para servir posteriormente a ésta.
(h) Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donativos y ayudas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Ricoo del Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo sus departamentos, agencias e instrumentalidades, así como de personas o entidades privadas para llevar a cabo los fines establecidos en esta ley.
(i) Auspiciar y conducir programas o proyectos subvencionados con fondos del Gobierno de los Estados Unidos de América y fiscalizar la inversión y erogación de los fondos asignados a tales programas y proyectos.
(j) Rendir no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año y por conducto del Secretario, al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe completo y detallado de todas las actividades del Instituto, los logros, programas, incentivos, subsidios, ayudas y adiestramientos concedidos, los fondos de distintas fuentes asignados o administrados por el Instituto durante el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos.
Articulo 8.-Junta Consultiva
Se crea una Junta Consultiva para el Desarrollo de la Industria del Café, la cual tendrá la encomienda y responsabilidad de asesorar al Director del Instituto y al Secretario respecto de las medidas, programas, actividades y normas necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta ley. La Junta estará integrada por siete (7) miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, por recomendación del Secretario. El Secretario nombrará el Presidente de la Junta, de entre los miembros que la integren.
Los nombramientos iniciales se harán de la siguiente forma: tres (3) por un término de cuatro (4) años, tres (3) por un término de tres (3) años y uno (1) por un término de dos (2) años. Los nombramientos subsiguientes serán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. En caso de surgir una vacante en los miembros de la Junta, el Gobernador extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro que ocasione la misma.
Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero aquéllos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a que se le reembolse una dieta de cincuenta (50) dólares por cada dia en que desempeñen funciones y tareas del cargo.
La Junta deberá reunirse por lo menos cuatro (4) veces al año en reuniones ordinarias y celebrará todas aquellas reuniones extraordinarias que estime el Secretario o el Director, previa convocatoria al efecto. Deberá, asimismo, adoptar un reglamento para regir sus procedimientos y deliberaciones internas.
La Junta tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar y aconsejar al Director y al Secretario respecto de las normas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
(b) Formular recomendaciones sobre los programas, actividades y medidas que deben adoptarse para fomentar el desarrollo de la industria del café.
(c) Servir, en la medida que sea posible, como enlace entre los caficultores y el Instituto.
(d) Realizar todas aquellas otras funciones o encomiendas que, dentro del marco de esta ley, le delegue el Director.
Artículo 9.- Reglamentación. Se faculta al Director para que, conjuntamente con la Junta Consultiva y, con la aprobación del Secretario y a tenor con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta ley, adopte los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno del Instituto y para la aplicación de las disposiciones de esta ley. Los reglamentos a tales efectos adoptados, excepto aquéllos para regir el funcionamiento interno del Instituto, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958".
Artículo 10.- Colaboración de las Agencias Públicas A los fines de lograr los propósitos de esta ley, el Director podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y ofrecerle los mismos. Disponiéndose que, cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido temporalmente al Instituto en virtud de lo
dispuesto en este Artículo, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupen en la agencia pública de procedencia.
Asimismo, el Director, previa aprobación del Secretario, podrá solicitar de cualquier agencia que lleve a cabo algún estudio o investigación que estime necesario para cumplir con los propósitos de esta ley.
Artículo 11.- Asignación de Fondos Se transfieren al Instituto los fondos, records, equipo, propiedad y personal de la Oficina de Café del Departamento. El personal transferido al Instituto por virtud de las disposiciones de esta ley conservará los derechos y status adquiridos al amparo de las leyes y reglamentos de personal vigentes y los derechos respecto de cualquier sistema de pensión o retiro, fondo de ahorro y préstamo al igual al cual estuvieren afiliados. En años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro. de julio de 1986 .
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Ubre Asociada de Puerto Rico el dia 10 de mayo de 10 & 6