Ley 2 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 9 de 1970, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental", específicamente el Artículo 16 sobre penalidades. Su objetivo es atemperar las sanciones criminales por infracciones relacionadas con los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea. La enmienda establece penas de reclusión y multas concurrentes (no alternativas) para cumplir con los requisitos federales, permitiendo así la delegación de programas federales a Puerto Rico. Las penalidades incluyen reclusión por un término fijo de nueve (9) meses y multas diarias de $10,000 a $25,000.

Contenido

(P. del S. 831)

LEY

Para enmendar el segundo párrafo del inciso

(a) y el segundo párrafo del inciso

(e) del Artículo 16 de la Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental" y modificar la penalidad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, titulada "Ley Sobre Política Pública Ambiental", en su Artículo 16, incisos

(a) y

(e) , concede a los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la facultad de imponer penalidades criminales por violaciones a la ley o las reglas y reglamentos adoptados al amparo de dicha ley. También se penaliza por incumplir cualquier resolución, orden o dictamen de la Junta de Calidad Ambiental y por falsa representación, certificación o declaración.

Las enmiendas que se solicitan tienen como propósito atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 9 relacionadas con la imposición de penas criminales con los requisitos federales de forma tal que Puerto Rico pueda recibir la delegación de los Programas Federales de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea de conformidad con la Ley Federal de Conservación y Recuperación de Recursos de 1976 y la reglamentación federal. El requisito federal exige la imposición de multa y reclusión a la misma vez y no en la alternativa como está redactada la ley actualmente. Por esta razón se solicita se enmienden estos incisos para lograr total equivalencia con la ley y reglamentación federal.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso

(a) y el segundo párrafo del inciso

(e) del Artículo 16 de la Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-Penalidad

(a) En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De existir circunstancias

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agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año; de existir circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día. El Tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares diarios por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.

(e) En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de (1) año, de existir circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día. El Tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares diarios por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Heparremmene de Eistado

CERTIFICO: que es copia fiel y exnrie del original eprobado y fir. mede por el Gobernedor del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el die 25 ..... de 19. 19. $10 ...$

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.