Ley 151 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, conocida como la "Ley de Hosteleros", para actualizar sus disposiciones a los usos y costumbres de la industria hotelera. Las enmiendas principales incluyen:

  • Aumento de la responsabilidad de los hosteleros por la pérdida o daño de objetos de valor y otros bienes de los huéspedes.
  • Establecimiento de un registro compulsorio de huéspedes con penalidades por incumplimiento.
  • Regulación de las cancelaciones de reservaciones y la sobreventa de habitaciones (overbooking), protegiendo los derechos de los huéspedes.
  • Definición de los derechos de entrada de los hosteleros y su facultad para establecer reglas de conducta.
  • Ampliación de la definición de "hotel" para incluir diversas modalidades de alojamiento como paradores y condohoteles.

El objetivo es proteger tanto a la industria como a los consumidores (huéspedes) y atemperar la ley a la realidad económica y comercial actual.

Contenido

(P. de la C. 896)

Para enmendar las Secciones 2, 3, 8, 9 y 13; adicionar unas nuevas Secciones 9 y 12; y reenumerar las Secciones 9 y 10 , como 10 y 11 y las Secciones 11 a la 17 como 13 a la 19 respectivamente de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956 a los fines de atemperar sus disposiciones con los usos y costumbres en la industria y aumentar penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Hosteleros, Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, desde su aprobación no ha sufrido enmienda alguna a pesar de que ya han pasado veintinueve (29) años desde su aprobación. En dichos años la economía de Puerto Rico ha cambiado y la industria hotelera ha experimentado una gran transformación.

Conscientes de que esta ley, en varias de sus disposiciones podría resultar obsoleta, aprobamos esta legislación cuyo propósito primordial es proteger a la industria a la misma vez que se protegen las personas que disfrutan de dichas facilidades.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lea: "Sección 2.-Responsabilidad por objetos de valor Todo hostelero deberá proveer una caja de seguridad en la oficina del hotel que administra o cualquier otro lugar conveniente para guardar objetos de valor (según se definen más adelante) que pertenezcan a los huéspedes y deberá colocar en un sitio conspicuo de las habitaciones y en la oficina del hotel, un aviso dirigido a los huéspedes indicando que hay disponible un sitio para guardar objetos de valor y que de tener objetos de valor que excedan la cantidad de mil dólares ( $1,000 ) deberá llenar al momento de depositar dicho(s) objeto(s) un formulario que el hotel le proveerá a esos efectos, cuando le entregue la llave de su caja de seguridad. Copia del aviso informando al huésped del procedimiento a seguir si su(s) objeto(s) de valor exceden de mil (1,000) dólares deberá estar dentro de la caja de seguridad asignada al huésped. El hostelero no será responsable por la pérdida de tal propiedad, bien por robo u otra causa,

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a menos que dicho huésped haya depositado la misma en el sitio y en la forma indicada en dicho aviso. Si el huésped entregara dichos objetos al hostelero en la forma indicada en dicho aviso, el hostelero estará obligado a atender con debido cuidado la protección de los mismos y será responsable por cualquier pérdida o daño ocurrido por su negligencia al no ejercer el debido cuidado en la protección de tales objetos; disponiéndose, sin embargo, que en tal caso la responsabilidad del hostelero no excederá de la suma de mil dólares ( $1,000 ), a menos que el huésped que le hubiere entregado los objetos haya declarado por escrito en el formulario provisto, una valoración mayor al hostelero."

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lea: "Sección 3.-Responsabilidad por la pérdida de otros bienes El hostelero será responsable al huésped por la pérdida de ropa y de otros bienes o de daños a los mismos (pero sin incluir los objetos de valor según se definen más adelante) que estuvieren en la habitación o habitaciones asignadas al huésped, y también será responsable al huésped por la pérdida de bienes (que no sean objetos de valor) y por los daños sufridos por dichos bienes que hubieren sido especialmente entregados para su cuidado o custodia al hostelero, únicamente si apareciere que dicha pérdida o daño ocurrió por la culpa o por la negligencia de dicho hostelero. La responsabilidad del hostelero por la pérdida de dicha propiedad (otra que no sean objetos de valor) o por los daños sufridos por dicha propiedad, no excederá en ningún caso de mil dólares ( $1,000 ) en el dormitorio, ni de doscientos dólares ( $200 ) en cualquier otro sitio bajo el dominio del hostelero, a menos que con anterioridad a dicha pérdida o destrucción de la propiedad el huésped hubiere declarado al hostelero por escrito que los mismos tenían un valor mayor. Para los fines de esta Sección se entenderá que los bienes (que no sean objetos de valor) han sido especialmente entregados al cuidado y custodia del hostelero cuando los mismos hayan sido entregados a dicho hostelero para almacenaje o depósito en el almacén, cuarto de equipaje, cuarto de guardarropía, u otros sitios, fuera de la habitación asignada al huésped que entregó dichos bienes al hostelero.

Con respecto a ropa entregada a un hostelero para que la misma sea limpiada, lavada o planchada en una lavandería u otro establecimiento operado por el hostelero, dicho hostelero será responsable por la pérdida de dicha ropa o por los daños sufridos a la misma siempre y cuando la pérdida o daños hubiesen ocurrido por culpa o negligencia del hostelero. Dis-

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poniéndose, sin embargo, que el hostelero no estará obligado a limpiar, lavar o planchar cualquier prenda si a su juicio hay riesgo de que dicha prenda sufrirá daños en el proceso de limpieza, lavado o planchado."

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lea: "Sección 8.-Registro Compulsorio

(a) Todo hostelero sujeto a las disposiciones de esta Ley tendrá y mantendrá, o hará que se mantenga un registro debidamente foliado, que habrá de sustituir el sistema tradicional de tarjetas, en el cual se inscribirá el nombre y dirección incluyendo el zip code, de todos los huéspedes que alquilen u ocupen habitaciones o apartamentos en el hotel. Dicho registro deberá ser firmado por la persona que alquile una habitación o apartamiento o por alguien bajo su dirección. El hostelero deberá escribir o hacer que se escriba al lado opuesto de cada nombre, la identificación usual de la habitación, apartamento, cabaña o casa aparte, asignada a dicho huésped. El récord del registro de cada huésped indicando la fecha de su llegada, la fecha de salida, las facilidades ocupadas y el número e identidad de las personas que lo acompañaban deberá ser conservado en los records del hotel por un período no menor de un (1) año de la fecha de su partida.

(b) Toda persona que a sabiendas viole las disposiciones de esta Sección incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de quinientos dólares ( $500 ), o con pena de reclusión por un término que no excederá treinta (30) días, o ambas penas a discreción del Tribunal."

Artículo 4.- Se adiciona una nueva Sección 9 a la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lea: "Sección 9.-Cancelación de Reservación por Incumplimiento

En caso de que el hostelero haya ofrecido unos servicios o facilidades y no cumpla con lo ofrecido, el huésped que hizo la reservación movido por tales ofrecimientos podrá cancelar su reservación y tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad del dinero dejado en depósito. Disponiéndose, que si el huésped cancela su reservación por otra razón que no sea por la antes señalada, el hostelero como penalidad podrá retener del depósito hecho por el huésped lo equivalente a una noche."

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Artículo 5.- Se enmienda y se reenumera la Sección 9 como Sección 10 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lea: "Sección 10.—Derecho de Entrada y Reglas Un hostelero tendrá el derecho de intervenir en todos los sitios de su hotel; y tendrá el derecho de entrada a todas las partes del mismo en momentos razonables y por motivos necesarios, incluyendo aquellos sitios que pudieran estar ocupados por huéspedes, inquilinos, u otras personas. Al ejercitar el hostelero su derecho de entrada a sitios del hotel ocupados por huéspedes, inquilinos, u otras personas, deberá usar debido cuidado, y será responsable de los daños y perjuicios sufridos en virtud del ejercicio de dicho derecho, únicamente si se demostrase que el daño o perjuicio hubiere ocurrido por la falta o negligencia del hostelero. El hostelero tendrá también derecho a aprobar y hacer cumplir reglas y reglamentos razonables con respecto a la conducta y otros asuntos de huéspedes, inquilinos y otras personas que estén razonablemente encaminadas a evitar la conducta, y otras actividades que pudieran ser ofensivas a otros huéspedes del hotel, o que pudieran ser contrarias a las normas reconocidas de conducta, o inconsistentes con los principios y normas adoptadas por el hostelero para el funcionamiento de su hotel, con respecto a los huéspedes y otras personas en el mismo. Dichas reglas y reglamentos pueden también incluir disposiciones que cubran el pago de cuentas que se adeuden al hostelero, disposiciones relativas a la reservación de habitaciones o alojamiento, el tiempo de estadía en el hotel y otros asuntos razonablemente necesarios o convenientes para el funcionamiento del hotel.

Los hosteleros deberán someter a la Compañía de Turismo copia de todas las reglas y reglamentos aprobados por ellos con sus enmiendas. Toda aquella reglamentación que afecte a los huéspedes y copia de esta Ley deberán estar disponibles a éstos en el Centro de Información del hotel o en su Registraduria."

Artículo 6.- Se reenumera la Sección 10 como Sección 11 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lea: "Sección 11 Artículo 7.- Se adiciona una nueva Seeción 12 a la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lea: "Sección 12.—Sobreventa de habitación (overbooking) Será responsabilidad del hostelero honrar toda reservación confirmada mediante depósito. En caso de que el hostelero incurriere en sobreventa de habitaciones (overbooking) será su responsabilidad el conseguirle al huésped una habitación u

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habitaciones de acuerdo a su reservación, de la misma o mejor categoría que la reservada mediante depósito y proveer además el traslado del huésped a dicha habitación."

Artículo 8.- Se reenumeran las Secciones 11 y 12 como Secciones 13 y 14 respectivamente de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lean: "Sección 13 Sección 14 Artículo 9.- Se enmienda el inciso

(a) y se reenumera la Sección 13 como Sección 15 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lea: "Sección 15.-Definiciones

(a) Hotel - Significará cualquier sitio de albergue operado con fines de lucro, que ofrezca protección a personas y bienes, e incluirá cualquier edificio, o grupo de edificios bajo una administración común donde el público en general es admitido, donde todo el que se comporta correctamente, y pueda y esté dispuesto a pagar por su hospedaje, es recibido si hay sitio para él, y donde se le suministre alojamiento y comidas, y tal hospedaje, servicio, y otras atenciones que el establecimiento puede ofrecer, según la tarifa establecida por el hotel. El término incluirá cualquier establecimiento que tenga quince (15) o más dormitorios y sin que se entienda como limitación, incluirá hoteles, hoteles de apartamientos, posadas, cabañas para huéspedes, pensiones, casas de huéspedes, paradores, villas turísticas, condohoteles, condominios para alquiler a corto plazo y cualquier otro establecimiento, por cualquier nombre conocido o anunciado, que ofrezca alojamiento y comidas al público. El hecho de que se ofrezcan comidas en un restaurante o café operado en el predio del hotel por una persona que no sea el hostelero, no impedirá que dicho establecimiento sea clasificado como un hotel."

Artículo 10.- Se reenumeran las Secciones 14, 15, 16 y 17, como Secciones 16, 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, para que lean: "Sección 16 Sección 17 Sección 18 Sección 19

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Artículo 11.- Vigencia

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente del Senado exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rivo el dia l.3.. de judiz.... de 192.1...

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Solado Libre Asociado de Puento Rico Departamento de Justicia Jan Juan, Puento Rico Ley 41151 Lido. Hector Rineva 'Gruz SECRETARIO 18 de julio de 1986

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lic. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al Proyecto de la Cámara 896, aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos refiriera para evaluación legal, cuyo título lee: "L E Y Para enmendar las Secciones 2, 3, 8, 9 y 13; adicionar unas nuevas Secciones 9 y 12; y reenumerar las Secciones 9 y 10 , como 10 y 11 y las Secciones 11 a la 17 como 13 a la 19 respectivamente de la Ley Nûm. 85 de 23 de junio de 1956 a los fi- nes de atemperar sus disposiciones con los usos y costumbres en la industria y aumentar penalidades." El propósito de la medida es revisar la "Ley de Hosteleros" a los efectos de actualizar algunas de sus disposiciones.

Se hace mandatorio proveer una caja de seguridad o cualquier otro lugar conveniente para guardar objetos de valor, colocar un aviso al

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Página - 2 - respecto en un sitio conspicuo de las habitaciones, se aumenta la responsabilidad por pérdida de dichos objetos de $500.00 a $1,000 y se exige que se ponga una copia del aviso informando al huésped del procedimiento en caso de pérdida. El límite de $1,000.00 aplica cuando el huésped deposita la propiedad con el hostelero y la responsabilidad sólo excederá dicho límite cuando el huésped haya declarado por escrito en el formulario provisto, una valoración mayor.

El hostelero será responsable al huésped por la pérdida de ropa y otros bienes o daños a los mismos en las habitaciones que le sean asignadas y por la pérdida de bienes (que no sean objetos de valor) únicamente cuando dicha pérdida o daño ocurra por la culpa o negligencia del hostelero. La pérdida o daños sufridos por dicha propiedad se aumenta a un límite que no excederá de $1,000 y de $100 se aumenta a $200 cuando ocurra en cualquier otro sitio, a menos que con anterioridad el huésped hubiese declarado al hostelero por escrito que tenía un valor mayor. En el caso de servicios de limpieza, lavado o planchado de ropa en una lavandería del hostelero o de otro establecimiento operado por éste, el mismo será responsable cuando la pérdida o daño ocurra por su culpa o negligencia. Se elimina el límite máximo de $100 que fija la ley actualmente, cuando el huésped no ha informado un valor mayor.

Se exige al hostelero mantener un Registro de Huéspedes, debidamente foliado en el cual se inscribirán los nombres y dirección, incluyendo "zip code" de los huéspedes. La violación de esta disposición es punible con multa no mayor de $500 o reclusión no mayor de 30 días, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Se adiciona una nueva sección para autorizar al huésped a cancelar la reservación cuando el hostelero incumple con lo ofrecido, así como se permite al hostelero conservar como penalidad el equivalente a una noche cuando el huésped cancela por otras razones.

Se establece la obligación de los hosteleros de someter a la Compañía de Turismo copia de todas las reglas y reglamentos, con sus enmiendas, con respecto a la conducta de los huéspedes. Toda esta reglamentación estará disponible para los huéspedes en el Centro de Información del hotel o en su Registraduría.

Se adiciona otra nueva sección relativa a sobreventa de habitaciones (overbooking). Es la responsabilidad del hostelero honrar toda reservación confirmada mediante depósito. Cuando se incurriera en sobreventa (overbooking) el hostelero será responsable de conseguir la habitación de acuerdo con la reservación de

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Página - 3 - la misma o mejor categoría y proveer el traslado del huésped a las mismas.

Se enmienda la definición de "hotel" para incluir paradores, villas turísticas, condohoteles y condominios para alquiler a corto plazo.

Este Departamento no tiene objeción legal que oponer a la aprobación del Proyecto de la Cámara 896.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

OFIC. SRA. SILA M. CALDERON SECRETARIO DE LA GOBERNACION 78 P. 2. 2000 1986 JUL 16 PN 3:46

M. E M O R A N D O

A:Hon. Rafael Hernández Colón
Gobernador
P/C:Sila M. Caldecon
DE:Dolores R. de Oronoz Asesor
ASUNTO:P. de la C. 896
FECHA:11 de julio de 1986

Le remito el Proyecto de la Cámara 896, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar las Secciones 2, 3, 8, 9 y 13; adicionar unas nuevas Secciones 9 y 12; y reenumerar las Secciones 9 y 10 , como 10 y 11 y las Secciones 11 a la 17 como 13 a la 19 respectivamente de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956 a los fines de atemperar sus disposiciones con los usos y costumbres en la industria y aumentar penalidades. El término para su decisión VENCE SABADO 19 DE JULIO (3:30 P.M). ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.

Justicia-
Turismo- Favorable

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