Ley 150 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico" para incluir el cemento y productos relacionados manufacturados localmente en el sistema de preferencias. Aumenta el por ciento de preferencia para estos productos hasta un máximo del 15%, con el fin de fortalecer la industria local del cemento, fomentar la creación de empleos y promover el uso de productos nacionales en las compras gubernamentales.
Contenido
(P. de la C. 754)
LEY Para adicionar un inciso
(f) al Artículo 2 y enmendar el inciso
(b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 103 de 24 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sector de la construcción contribuye significativamente a nuestro desarrollo económico. Dentro de ese sector se destaca en forma prominente la industria del cemento.
Todos los componentes de esta industria se han visto seriamente afectados por las recesiones económicas por las que ha atravesado nuestro pais en la última década. Como resultado de ello, el número de empleos que generaba este sector se ha reducido de más de 80,000 a alrededor de 30,000 .
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fortalecer y promover las fuentes de creación de empleos. Es también política pública la promoción del mayor uso de los productos manufacturados localmente, mediante la sustitución de importaciones.
La industria puertorriqueña del cemento es fuente directa e indirecta de miles de empleos remunerados. Es, además fuente de recursos por concepto de contribuciones, arbitrios, patentes y otros para el Estado y sus instrumentalidades, así como para los municipios en donde están ubicadas las plantas de cemento. Su aportación socio-económica al pais, por consiguiente, es significativa.
La crisis en la industria de la construcción, no obstante, ha debilitado esta industria al punto que requiere de todas las ayudas posibles para que pueda continuar haciendo sus aportaciones socioeconómicas a nuestro pais. Esta ley va dirigida a proveer parte de esa ayuda tan necesaria para la rehabilitación de esta importante industria.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un inciso
(f) al Artículo 2 de la Ley Núm. 103 de 24 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "(a)
(f) Cemento-cemento manufacturado en Puerto Rico, incluyendo bloques de cemento, losetas, hormigon pre-mezclado, hormigon mezclado en sitio, así como mezcla para montura de bloques, losetas, azulejos, empañetados y cualquier producto relacionado o mezclado con el cemento."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 103 de 24 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Junta de Preferencia para Compras de las Agencias del Gobierno Estatal:
(a) (b) dicha preferencia estará basada en que la compra por el Gobierno de estas mercaderias, provisiones, suministros, materiales y equipo redundará en la creación o sostenimiento de fuentes de trabajo que reducirán el desempleo en Puerto Rico y ocasionarán un incremento en el desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta indicará en la lista el máximo del por ciento de preferencia permisible a favor de cada una de las mercaderias, provisiones, suministros, materiales y equipo que aparezcan en la lista, y el cual normalmente no será más del cinco (5) por ciento, pero que podrá ser aumentado por la Junta hasta un máximo de diez (10) por ciento mediante reglamentos a tales efectos. Disponiéndose que cuando se trate de productos agrícolas, según este término se define en esta ley, el por ciento de preferencia normalmente no será más del diez (10) por ciento, pero podrá ser aumentado por la Junta hasta un máximo de quince (15) por ciento cuando así la Junta lo crea pertinente por existir condiciones que así lo ameriten. La Junta establecerá, mediante reglamento al efecto, las condiciones que ameriten la concesión de más de un cinco (5) y hasta un diez (10) por ciento o más de un diez (10) y hasta un quince (15) por ciento cuando se trate de productos agrícolas.
Disponiéndose, además, que cuando se trate de la compra de cemento, según este término se define en esta ley, el por ciento de preferencia podrá ser hasta un máximo de quince (15) por ciento."
Departamento de Estado Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente de la Cátedra aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el dia 18... de julio.... de 19 8.6.
Laude La Rulue Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
OFIC. SRA. SILA M. CALDERON SECRETARIO DE LA SEGURIDA CIOA 2006 JUL 16 PM 4: 29 M. E M O R. A N D O
Le remito el Proyecto de la Cámara 754, aprobado por la Asamblea Legislativa, para adicionar un inciso
(f) al Artículo 2 y enmendar el inciso
(b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 103 de 24 de Junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico". El término para su decisión VENCE EL SABADO 19 DE JULIO (3:30 P.M.).
Justicia Hacienda
- Favorable
Fomento Económico - Favorable
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.