Ley 15 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 111 de 1961 para fortalecer la protección de los salarios de los trabajadores de la construcción. Aumenta el porcentaje de la fianza requerida a los contratistas, exige que se notifique a los trabajadores el nombre de la compañía fiadora y se les entregue una copia del contrato de fianza, y eleva las penalidades por incumplimiento de la obligación de prestar dicha fianza.
Contenido
Para enmendar los artículos 2, 13b y 14 de la Ley Núm. 111 de 22 de junio de 1961 que garantiza el pago de salarios de los trabajadores de la construcción a fin de aumentar el por ciento que se toma como base para determinar el monto de la fianza, requerir que se dé aviso a los trabajadores del nombre de la compañía que suscribe la fianza y que se les entregue la copia del contrato y para aumentar las penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En virtud de la Ley Núm. 111 de 22 de junio de 1961, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico recogió el clamor del movimiento obrero sobre la necesidad de proteger los salarios de los trabajadores ante la posible insolvencia o desaparición del patrono. Los años recientes han visto un auge marcado en la práctica de los contratistas generales de subcontratar fases, etapas o partes necesarias a la realización de un proyecto.
La dificil situación económica por la que atraviesa la industria de la construcción ha desestabilizado la composición del sector patronal de la industria al producir la desaparición de antiguas empresas de construcción. Esto ha dado paso a una infinidad de nuevas firmas que a su vez desaparecen en poco tiempo, llevándose con ellas, en muchos de los casos, los salarios y beneficios acumulados por los trabajadores.
Para enfrentarse a las dificultades que acarrea la presente realidad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se propone, a través de esta medida, revisar las disposiciones de ley vigentes para que sean consistentes con la política pública clara y abarcadora de protección efectiva a los trabajadores de la construcción que se estableció al aprobarse la Ley Núm. 111 de 1961.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 111 de 22 de junio de 1961, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-La fianza antes mencionada será prestada por el contratista en efectivo, cheque certificado o con la garantía de una compañía fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, y dicha fianza de pago garantizará mancomunada y solidariamente con el contratista, hasta el límite de responsa-
bilidad de la fianza, el pago a los obreros y empleados del contratista de los salarios que devenguen en la obra. El monto de esta fianza de pago no será menor del veinte (20) por ciento del costo estimado de la obra en construcción." Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 13b de la Ley Núm. 111 de 22 de junio de 1961, para que se lea como sigue: "Artículo 13b.-En todo proyecto de construcción donde el contratista o subcontratista realizan actividades mediante contrato o subcontrato con cualquier persona natural ojurídica, será obligación de dicho contratista o subcontratista fijar un aviso público en los sitios de pago aceptados por el Secretario del Trabajo durante todo el tiempo que dure dicho contrato o subcontrato, haciendo constar el nombre del contratista o subcontratista, la naturaleza del trabajo que realiza y el nombre de la compañía fiadora que garantice la fianza. Toda organización obrera que represente los obreros o empleados de un contratista o subcontratista tendrá derecho a solicitar y obtener de éstos una copia del contrato de fianza de pago que se haya prestado a tenor con lo requerido por esta ley." Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 111 de 22 de junio de 1961, para que se lea como sigue: "Artículo 14.-Será culpable de delito grave cualquier contratista que comience una obra, edificio o construcción sin haber prestado la fianza a favor del Secretario del Trabajo que esta ley exige y convicto que fuere podrá ser sentenciado a una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o a una pena de reclusión no menor de un mes ni mayor de un año; o a ambas penas, a discreción del tribunal." Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia cth.. de chili. de 19 d. 6...