Ley 149 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 89 de 1979, conocida como "Ley de Retribución Uniforme", para modificar las disposiciones sobre aumentos de sueldo y extensiones de escalas salariales para empleados públicos. Incluye a los empleados probatorios en los aumentos por años de servicio y establece nuevos criterios y procesos de aprobación para las extensiones de escalas salariales, considerando la capacidad económica de los municipios y la estructura salarial interna de las agencias.
Contenido
(P. de la C. 493)
Para enmendar los incisos (2) y (3) del Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "2) Aumentos de sueldo por años de servicio A partir del primero de julio de 1979, aquellos empleados en el servicio de carrera con status regular o probatorio en agencias de la Administración Central y en agencias consideradas Administradores Individuales, que no hayan recibido ninguna clase de aumentos de sueldo excepto los otorgados por disposiciones de ley, durante un período de cinco años de servicios, recibirán un aumento de sueldo equivalente a un tipo o paso de la escala correspondiente. En el caso de empleados de Administradores Individuales se exceptúa además, para efectos de determinar su elegibilidad al aumento de sueldo por años de servicios, los aumentos de sueldo recibidos a virtud de directrices del Director de la Oficina Central de Administración de Personal o del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia resultantes de aumentos de sueldo concedidos por ley a empleados de la Administración Central. En el caso de los municipios, éstos procederán conforme, si lo permite su capacidad económica. Cualquier autoridad nominadora podrá denegar el aludido aumento de sueldo a cualquier empleado si a su juicio los servicios del empleado durante el período de cinco (5) años correspondientes no hubiesen sido satisfactorios. En este caso la autoridad nominadora habrá de informarle por escrito al empleado las razones por las cuales no se le concede el referido aumento y además su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (3) del Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, para que lea como sigue: "3) Autorización individual para extensión de la escala El Director de Personal en el caso de la Administración Central y cada autoridad nominadora en el caso de los
Administradores Individuales podrán autorizar aumentos de sueldo a empleados en el servicio de carrera o en el servicio de confianza mediante extensión de la escala de sueldos para atender situaciones meritorias particulares. Las extensiones de escalas consistirán en añadir sobre el tipo máximo tipos retributivos que sigan la misma proporción de los establecidos en éstas; disponiéndose que el total de autorizaciones de extensiones de escalas que se concedan a un empleado en el servicio de carrera no deberá exceder del equivalente al número de tipos que contenga la escala; y que el total de autorizaciones de extensiones de escalas que se concedan a un empleado de confianza no deberá exceder del equivalente a tres tipos retributivos.
Al emitir estas autorizaciones se tomará en consideración, entre otros, las relaciones salariales internas del Plan de Retribución, los sueldos fijados por ley a los Jefes de Agencias y Secretarios de Gobierno; y que se mantenga un balance salarial adecuado entre las diferentes clases y cargos que forman la pirámide organizativa de la agencia en cuestión. En el caso de los Administradores Individuales, a excepción de los municipios, las extensiones deberán ser aprobadas por la autoridad nominadora en consulta con la Oficina de Presupuestoy Gerencia. En los municipios será necesario además, la previa aprobación de las extensiones por la Asamblea Municipal. Dichas extensiones tendrán los siguientes propósitos:
a) proveer margen de mejoramiento salarial a empleados que sirvan eficientemente por períodos extensos;
b) viabilizar acciones individuales de personal, donde el sueldo a fijar rebase el tipo máximo de la escala; y c) permitir la movilidad de los empleados entres los diferentes Administradores Individuales y entre éstos y la Administración Central cuando el sueldo que aquéllos devenguen exceda el tipo máximo de la escala de retribución correspondiente al puesto al que se mueven."
Sección 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y Fenecticntel derifanfitiongmbado y fir- mado per el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 2 dia 1.8. do jorlano.... de 19 8.6.
Socroterio Auxiliar do Estado de Puerto Rico
Solado Libne Ssociado de Puenlo Mico
22 de julio de 1986 Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atencion: Lic. Dolores Rodriguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. de la C. 493, texto de aprobacion final por la Asamblea Legislativa, que nos fuera enviado para estudio y analisis legal. Su titulo lee: "L E Y Para enmendar los incisos (2) y (3) del Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como 'Ley de Retribucion Uniforme'."
La medida propone enmendar el inciso 2) del Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, 3 L.P.R.A., secs. 760 y ss., Suplemento de 1985, a los efectos de incluir a los empleados en servicio de carrera con status probatorio en agencias de la Administracion Central y en agencias consideradas Administradores Individuales, en el beneficio que concede la ley de aumento de sueldo a aquellos empleados que no hayan recibido ninguna clase de aumento durante un periodo ininterrumpido de cinco años de servicio exceptuándose los otorgados por ley. En el caso de empleados de Administradores Individuales se exceptua, ademas, para efectos de determinar su elegibilidad al aumento de sueldo por años de servicios, los aumentos de sueldo recibidos a virtud de directrices del Director de la Oficina Central de Administracion de Personal o del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia resultantes de aumentos de sueldo concedidos por ley a
empleados de la Administracion Central. En el caso de municipios en que se dispone en la ley vigente que éstos procederán si lo permite su capacidad económica, se ha eliminado la proxima oracion que lee: "Dicho aumento de sueldo se podra conceder en forma consecutiva hasta que el empleado alcance el tipo máximo de la escala asignada a su puesto."
También se enmienda el inciso 3) del mencionado Artículo 7 para consignar que, tanto en el caso de la Administracion Central, como en el de los Administradores Individuales, se podrán autorizar aumentos a empleados en el servicio de carrera o en el servicio de confianza mediante la extension de la escala de sueldos para atender "situaciones meritorias particulares". Se dispone que el total de autorizaciones de extensiones de escalas que se concedan a un empleado de carrera no deberán exceder del equivalente al número de tipos que conceda la escala; y que el total de autorizaciones de extensiones de escala que se concedan a un empleado de confianza no deberá exceder del equivalente a tres tipos retributivos.
Se elimina la disposicion vigente que dispone que "Dichas autorizaciones se regiran por la reglamentacion que emita el Director, con la aprobacion del Gobernador y tendrán los siguientes propositos:".
Se intercalan las siguientes normas para la emision de estas autorizaciones: "se tomara en consideracion, entre otros, las relaciones salariales internas del Plan de Retribucion, los sueldos fijados por ley a los Jefes de Agencias y Secretarios de Gobierno; y que se mantenga un balance adecuado entre las diferentes clases y cargos que forman la piramide organizativa de la agencia en cuestion." En el caso de Administradores Individuales, a excepción de los municipios, las extensiones deben ser aprobadas por la autoridad nominadora en consulta con la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los municipios será necesario ademas, la previa aprobacion de las extensiones por la Asamblea Municipal.
A continuacion se establecen los propositos para las extensiones en la ley vigente, modificandolos asl: En el apartado a) del inciso 3) del Artículo 7 que disponfa "proveer margen de mejoramiento salarial a empleados que sirven eficientemente en determinadas clases de puestos por periodos extensos", se le elimina la frase "en determinadas clases de puestos". Se elimina el texto vigente del apartado b) siguiente y se sustituye por el siguiente: "viabilizar acciones individuales de personal, donde el sueldo a fijar rebase el tipo máximo de la escala". El texto del inciso c) queda inalterado excepto que, en la forma vigente se refiere a empleados de carrera" y la modificacion elimina la identificacion "de carrera", por lo que en adelante se referira a todo empleado.
P. de la C. 493
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Conforme esta redactada la medida, en cuanto a la interpretación que puede darse a algunas de las enmiendas, tengo las siguientes observaciones:
- En relacion con la enmienda al inciso 2) del Artículo 7 que incluye a empleados con status probatorio, la Ley de Personal del Servicio Público, en el apartado
(c) del inciso 9 de la Seccion 4.3, 3 L.P.R.A., sec. 1333 (9)(c), en cuanto a reclutamiento y seleccion de empleados de carrera, el siguiente requisito: "(c) Cumplimiento satisfactorio del periodo probatorio establecido para la clase de puesto. El periodo probatorio abarcara un ciclo completo de las funciones del puesto y no sera menor de tres meses ni mayor de un año, excepto en aquellas agencias donde sus leyes orgánicas o leyes especiales vigentes dispongan o autoricen un periodo probatorio de duracion distinta en consonancia con un ciclo de trabajo más extenso debido éste a la naturaleza especial del trabajo."
Estimo que la intencion fue permitir que un empleado en periodo probatorio cualifique para el aumento y que el periodo transcurrido en periodo probatorio cuente para el computo del aumento.
Observo tambien que al eliminar el que un municipio pueda, de acuerdo con su capacidad economica, otorgar el aumento de sueldo en forma consecutiva hasta que el empleado alcance el tipo máximo de la escala asignada a su puesto, retrasarla el que el empleado pueda recibir el aumento hasta que el municipio pueda otorgarlo totalmente, situacion que resulta onerosa para el empleado. 2. En el inciso 3) del Artículo 7 que se enmienda, no sabemos a qué puede referirse la frase "situaciones meritorias particulares", ya que los aumentos o pasos en la escala se conceden por merito y al adicionar el adjetivo "particulares" no colegimos el significado de estas "situaciones particulares".
Este Departamento no tiene objecion legal que oponer a la aprobacion del Proyecto de la Cámara 493.
inn
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
OFIC. SRA. SILA M. CALDERON SECRETARIO DE LA COSTELACION 78 P. 8 ORNA 1906 JUL 16 PM 4:29
M. E M O R A N D O
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
P/C : Ella M. Calderón
DE : Dolores R. de Oronoz Asesor
ASUNTO : F. DE LA C. 493
FECHA : 11 de julio de 1986
Le remito el Proyecto de la Cámara 493, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar los incisos (2) y (3) del Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme. El término para su decisión VENCE SABADO 19 DE JULIO (3:30P.M).
Justicia
Personal - Endosa
Presupuesto y Gerencia - Favorable
Hacienda -
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA