Ley 148 del 1986
Resumen
Esta ley aplaza hasta el 1ro. de julio de 1987 el pago de las contribuciones de riego impuestas a los terrenos del Sistema de Riego para la Costa Sur, y exime de nuevas contribuciones por un año. Además, establece que la Autoridad de Energía Eléctrica suministrará agua gratuita para riego durante un año, regula la distribución del agua en caso de división de predios y crea un comité para asesorar a la Asamblea Legislativa sobre futuras contribuciones y subsidios de riego.
Contenido
(P. del S. 929)
L E Y
Para aplazar hasta el 1ro. de julio de 1987 el pago de la deuda de contribuciones de riego impuestas hasta el 30 de junio de 1986 en virtud de la Ley de 18 de septiembre de 1908, según enmendada, que creó el Sistema de Riego para la Costa Sur.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La actividad agrícola ha estado revestida siempre de un alto interés público. A través de los años el Gobierno de Puerto Rico ha demostrado particular interés en darle atención adecuada a todos aquellos aspectos relacionados con la agricultura. Evidencia de esto lo constituye la abundante legislación aprobada tendiente a estimular la actividad agrícola, así como a fomentar todas aquellas áreas relacionadas con la misma.
Tan temprano como a principios de siglo, fue aprobada la "Ley de Riego Público" de 18 de septiembre de 1908 la cual fue creando distritos de riego, para suplir agua a todas aquellas áreas agricolas carentes de suficiente líquido como para poder afrontar todas sus necesidades. Con el transcurso del tiempo, se ha tenido que aprobar legislación para otorgar subsidios a los propietarios de terrenos comprendidos en los programas de regadío, debido a la situación económica imperante.
No obstante lo anterior, los propietarios de las parcelas de terreno comprendidas en el Sistema de Riego para la Costa Sur, han venido encarando problemas económicos debido, entre otros factores, al alza en el precio de los materiales agrícolas. Esto les ha impedido que puedan asumir a cabalidad la responsabilidad de solventar la deuda contributiva en concepto de riego. Se hace necesario por lo tanto, proveer alguna medida legislativa que sirva de paliativo ante el continuo aumento económico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- No obstante cualquier disposición en contrario contenida en la Ley de 18 de septiembre de 1908, según enmendada, se aplaza hasta el 1ro. de julio de 1987 el pago de
cualquier deuda existente al 30 de junio de 1986 por concepto de contribuciones de riego impuestas sobre los terrenos incluidos en el Sistema de Riego para la Costa Sur, así como también los intereses, recargos o penalidades sobre el monto de tales deudas contributivas hasta dicha fecha. A los predios comprendidos en dicho distrito de regadío, no se les impondrá contribución de riego durante un período de un (1) año comenzando el 1ro. de julio de 1986.
Artículo 2.- A partir del 1ro. de julio de 1986 y por un período de un (1) año que vencerá el 30 de junio de 1987, la Autoridad de Energía Eléctrica suplirá aguas libre de costo para los agricultores regantes del Distrito de Riego de la Costa Sur, en una cantidad que no excederá de cuatro (4) acrepiés por acre por año, para el riego de hasta quince (15) acres de cada predio de terreno incluidos, distribuidas dichas aguas uniformemente durante el año a razón de un tercio ( $1 / 3$ ) de acrepié por acre por mes. La oportunidad de recibir la correspondiente cantidad mensual de agua libre de costo se perderá si el agua no fuere utilizada en el curso de cada mes. Cualquier cantidad de agua no utilizada no será acumulada, ni transferida para ser consumida en el mes o meses siguientes. La Autoridad de Energía Eléctrica queda facultada durante el período de un (1) año establecido anteriormente en este Artículo, para vender a razón de dos (2) dólares por acrepié las aguas adicionales en exceso de la cantidad mensual libre de costo, que se necesiten para el riego de los terrenos incluidos en el Distrito de regadío. No se efectuará venta alguna de agua para riego, por menos de un (1) dólar y los pagos por concepto de venta de agua serán hechos con anticipación a la entrega de la misma. Las entregas de agua se harán siempre y cuando haya agua disponible.
Artículo 3.- La cantidad de agua libre de costo que le corresponda a cualquier predio de terreno incluido, que sea dividido con posterioridad al 30 de junio de 1987, y cuya área regable se mantenga incluida en su totalidad en el Distrito de Riego de la Costa Sur, será distribuida entre los subprecios que resulten de la división en proporción al área regable de cada subprecio.
Artículo 4.- El agricultor regante no podrá utilizar las aguas que por esta Ley se le conceden libre de costo, para otro propósito que no sea el de riego de terrenos incluidos en el Distrito de Riego de la Costa Sur, no podrá venderlas, transferirlas o cederlas en forma alguna. Cualquier violación a estas disposiciones será causa suficiente para suspender las entregas de agua.
Artículo 5.- Los propietarios de predios incluidos en el Distrito de Riego de la Costa Sur, a fin de que puedan disfrutar de la cantidad de agua libre de costo establecida en el Artículo 2 de esta Ley, radicarán en la Autoridad de Energía Eléctrica, a más tardar el 31 de enero del año 1987, una relación de los terrenos de su propiedad incluidos en dicho Distrito de Regadío, con expresión del número de cada precio o subprecio, la cabidad y el área regable en acres.
La Autoridad de Energía Eléctrica preparará anualmente y mantendrá al día la Lista Oficial de Predios del Distrito de Riego de la Costa Sur.
Artículo 6.- Se faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica a que comenzando con el año fiscal 1986-87, y durante un período de un (1) año, retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que separa anualmente de acuerdo con la Sección 22(b) 1 de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica, para restituir e ingresar en el Fondo de Riego para la Costa Sur el monto de cualquier reducción en los ingresos del Servicio de Riego resultante de las disposiciones del Artículo 1 de esta ley que dispone que no se impondrá contribución de riego a los terrenos incluidos en el Distrito de Riego de la Costa Sur durante el período de un (1) año comenzando el 1ro. de julio de 1986.
Artículo 7.- Cada predio de terreno será solo responsable de su parte proporcionada de las cuotas determinadas según se dispone en la presente Ley. En caso de que cualquier predio de terreno fuere subdividido, cada subdivisión será responsable únicamente en la cantidad proporcional de las cuotas que sucesivamente se impusieron al mismo, considerado como predio separado. Cuando cualquier predio de terreno incluido en el Distrito de Riego de la Costa Sur se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.
Todo propietario de un predio de terreno incluido en el Distrito de Riego de la Costa Sur vendrá obligado, antes de segregar o dividir el mismo, a notificar su intención a la Autoridad de Energía Eléctrica a los efectos de que el predio o predios segregados puedan recibir agua de riego y además para que ésta pueda asesorarle sobre el mejor aprovechamiento de las aguas de dotación que corresponderían a cada predio segregado, así como sobre la forma en que tributarían los mismos bajo las disposiciones de esta Ley y sobre el costo de las obras a realizarse, si alguna, para la entrega y distribución de las aguas.
Si con motivo de la división de un predio de terreno fuese necesario incurrir en gastos adicionales para la entrega y distribución de agua a las distintas segregaciones o al remanente del predio, éstos serán pagados por los respectivos propietarios afectados.
Artículo 8.- Por la presente se crea un Comité compuesto por el Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica y dos agricultores regantes bona fide del Distrito de Riego de la Costa Sur, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico.
El referido Comité, cuando así lo estime necesario en vista de las circunstancias prevalecientes en cualquier momento en el Distrito de Riego de la Costa Sur, informará y asesorará a la Asamblea Legislativa sobre:
(a) el monto o cantidad de contribución de riego a imponerse en cualquier año fiscal sobre cada acre de terreno incluido en el Distrito de Riego de la Costa Sur;
(b) las condiciones presupuestales y económicas del Distrito de Riego de la Costa Sur;
(c) la habilidad de los terratenientes que integran tal Distrito de Regadío para pagar la totalidad o únicamente una parte de la contribución de riego resultante del reparto o patrón contributivo establecido en la presente ley;
(d) aquellos factores de indole agrícola y económica que conduzcan a una evaluación justa y razonable del límite máximo de la contribución de riego a pagarse, de manera que no resulte una carga, que impida la explotación económica de las tierras bajo regadío; y
(e) la cantidad o aportación gubernamental que pueda requerirse en forma de subsidio o ayuda a dichos terratenientes a los fines de que la contribución de riego a pagarse se mantenga dentro de la norma a que se refiere el inciso
(d) anterior, y que permita balancear el presupuesto anual del Servicio de Riego de la Costa Sur.
Dicho Comité celebrará las reuniones y audiencias públicas que estime necesarias y acopiará aquellos datos e información que considere útiles y necesarios a los fines de poder desempeñar adecuadamente las funciones de información y asesoramiento antes indicadas a la Asamblea Legislativa.
A los efectos de que la Asamblea Legislativa esté en posición de considerar cualquier subsidio a concederse a partir del 1ro. de julio de 1987, el Comité rendirá un informe con sus recomendadaciones a la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de enero de 1987.