Ley 147 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda las Secciones 10 y 11 de la Ley Núm. 28 de 1931 para reestructurar el Consejo Consultivo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas. La enmienda reduce el número de miembros del Consejo de 21 a 13, cambia su nombre a Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y Altas Destrezas, y establece sus nuevos deberes y facultades. El propósito es armonizar la legislación estatal con la Ley Federal Carl D. Perkins, Vocational Education Act (P.L. 98-524), fortaleciendo la planificación y evaluación de los programas de educación vocacional.
Contenido
(P. del S. 922)
LEY
Para enmendar las Secciones 10 y 11 de la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de reducir el número de miembros del Consejo Consultivo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas de veintiún (21) a trece (13); cambiar su nombre por Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y Altas Destrezas y establecer sus deberes y facultades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Número 28 de 23 de abril de 1931, enmendada, establece la creación de un Consejo Consultivo de Instrucción Vocacional, Técnica y Altas Destrezas compuesto por veintiún (21) miembros designados por el Gobernador de Puerto Rico. Asimismo, establece las categorías de dicha representación y los deberes y facultades del organismo.
La citada legislación estatal tomó como base e imagen la Ley Federal (P.L. 94-482).
En octubre de 1982, la Ley Federal 94-482 fue enmendada por la Ley Federal Carl D. Perkins, Vocational Education Act (P.L. 98-524), que requiere el establecimiento de un Consejo Estatal de Educación Vocacional integrado por trece (13) miembros. Además de diferir en organización y en algunas funciones con nuestro Consejo Consultivo Estatal.
Esta situación hace necesario armonizar la legislación estatal con la recién aprobada ley federal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan las Secciones 10 y 11 de la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, enmendada, para que queden redactadas como sigue: "Sección 10.-Se crea un Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas compuesto por trece miembros quienes serán designados por el Gobernador de Puerto Rico. De los miembros iniciales, cuatro serán designados por el término de un año cada uno, cuatro por el término de dos años cada uno y los otros cinco por el término de tres años, y al expirar el término de cada uno de los sucesivos nombramientos
serán por tres años. En caso de vacante la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término no concluido del miembro que crea la vacante. El Consejo se compondrá de siete personas representantes del sector privado y seis personas de escuelas vocacionales secundarias y post-secundarias.
El sector privado estará representado en las siguientes categorias:
- Comercio
- Industria
- Agricultura
- Pequeños negocios
- Un miembro del Consejo Estatal de Adiestramiento para Empleo
- Organizaciones laborales (dos representantes)
El sector de escuelas vocacionales estará representado por tres representantes del nivel secundario y tres representantes del nivel post-secundario. De cada uno de los niveles educativos mencionados, deberá a su vez haber representación de:
- Orientación vocacional
- Persona con amplios conocimientos sobre las necesidades educativas propias de personas fisica o mentalmente impedidas.
- Persona con conocimientos de los grupos con desventajas sociales, económicas y culturales.
El Gobernador certificará el establecimiento y la composición del Consejo Estatal al Comisionado de Educación de los Estados Unidos (Assistant Secretary for Education) por lo menos con noventa días de anticipación al comienzo del período de planificación.
Dicho Consejo se reunirá a la mayor brevedad posible después de que el Comisionado acepte dicha certificación. El Consejo elegirá de su seno un presidente del sector privado por el voto de la mayorla de sus miembros y adoptará un reglamento que especifique su funcionamiento interno, la hora, sitio y forma de reunirse, así como los procedimientos administrativos y el personal administrativo y técnico a emplearse para el desempeño de sus funciones. El Consejo celebrará por lo
menos una reunión anual en la que el público tendrá oportunidad de expresar sus puntos de vista relacionados con la instrucción vocacional.
Los miembros del Consejo Estatal de Instrucción Vocacional y Técnica, percibirán dietas de treinta (30) dólares en los días en que asistan a reuniones del Consejo en pleno, o de los comités permanentes que se organicen o mientras estén llevando a cabo funciones encomendadas por el Consejo. Aquellos miembros que sean empleados o funcionarios públicos sólo percibirán gastos de viaje y dietas de acuerdo a la reglamentación del Secretario de Hacienda sobre el particular. El Consejo estará facultado para reducir la dieta cuando el presupuesto asignado no permita pagar el máximo de treinta (30) dólares. Se suspenderá el pago de no haber fondos disponibles." "Sección 11.-El Consejo Consultivo Estatal creado por la sección anterior tendrá los siguientes deberes y facultades:
- Reunirse con la Junta Estatal durante el período de planificación para asesorar en el desarrollo del Plan Estatal.
- Asesorar a la Junta Estatal y presentar informes al Gobernador, a la comunidad industrial y al público en general, tomando en consideración los siguientes aspectos:
(a) Política que el Estado debe seguir para fortalecer los programas de educación vocacional (con atención especial a los programas encaminados a la preparación de impedidos):
(b) Iniciativas y métodos que el sector privado pueda adoptar para colaborar en la actualización de los programas de educación vocacional. 3. Analizar e informar en términos de la distribución y uso de los fondos asignados a los programas de educación vocacional y en torno a la disponibilidad de las actividades y servicios del programa de educación vocacional que ofrece el Estado. 4. Asesorar a la Junta Estatal en cuanto al establecimiento de criterios de evaluación a utilizarse en los programas de educación vocacional. 5. Someter recomendaciones a la Junta Estatal sobre el desarrollo de los programas vocacionales que enfatizan el
uso de los planteamientos de la industria, el comercio y las organizaciones laborales. 6. Asesorar respecto a la distribución de la ayuda financiera ofrecida bajo esta ley mediante un análisis de la distribución de fondos asignados a los programas de educación vocacional secundarios y programas de educación vocacional postsecundarios. 7. Recomendar procedimientos a la Junta Estatal para asegurar y aumentar la participación del público en los ofrecimientos de educación vocacional al nivel local, particularmente la participación de empleados y organizaciones laborales. 8. Informar a la Junta Estatal el grado en que las personas con impedimentos, personas con desventaja, adultos con necesidades de adiestramiento y readiestramiento, padres solteros, amas de casa, personas que participan en programas para eliminar la discriminación por sexo, y confinados en instituciones penales, reciben tratamiento igual en cuanto al acceso y la calidad de los programas vocacionales. 9. Evaluar por lo menos cada dos años
(i) los programas bajo la Ley de Educación Vocacional (Vocational Education Act, P.L. 98-524) y bajo la Ley de Adiestramiento para el Empleado (Job Training Partnership Act, P.L. 97-300), JTPA, en términos de adecuacidad y efectividad en la obtención de los objetivos esbozados en cada una de las leyes y (ii) hacer recomendaciones a la Junta en términos de la adecuacidad y efectividad de la coordinación establecida entre el Prograina Vocacional y la Ley de Adiestramiento para Empleo. 10. Asesorar al Gobernador de Puerto Rico, Junta Estatal de Adiestramiento para Empleo, Secretario de Instrucción y Secretario del Trabajo respecto a estos hallazgos y ofrecer recomendaciones. 11. Celebrar por lo menos una reunión pública al año. 12. El Consejo está autorizado a contratar servicios profesionales, técnicos, amanenses, consultivos y de otra naturaleza que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones incluyendo la evaluativa, independientemente de control programático y administrativo por parte de otras juntas estatales, agencias e individuos. Para la contratación, el Consejo designará el funcionario que comparecerá y firmará en representación del mismo.
- El Consejo designará un agente fiscal que puede ser el Departamento de Instrucción Pública o cualquier otra agencia pública elegible para recibir fondos bajo la Ley de Educación Vocacional (Vocational Education Act. P.L. 98524). Este agente fiscal designado recibirá los fondos asignados al Consejo, los depositará en el Tesoro de Puerto Rico, llevará la contabilidad de gastos y desembolsos y preparará los informes financieros que sean requeridos.
- El uso de los fondos asignados al Consejo será determinado exclusivamente por el Consejo para llevar a cabo sus funciones y ninguna otra agencia, la Junta Estatal o individuo, sin la debida autorización, podrá disponer de ellos.
- El Consejo realizará todas las funciones anteriores y cualesquiera otras que le sean encomendadas, sujeto a las disposiciones, al efecto, de la ley y los reglamentos federales, así como los estatales."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernedor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia/3.... de jolis.... de 1931.
Solado Libue Asociado de Puento Mico Departamento de Justicia Jan Juan, Puento Mico
Lede. Mecton Mivena 'Gnuy SECRETARIO
18 de julio de 1986
Hon. Rafael Hernández Colon Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atencion: Lcda. Dolores Rodriguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 922 según fue aprobado por la Asamblea Legislativa y que fue sometido para analisis y evaluacion legal. Su titulo lee:
"LEY
Para enmendar las Secciones 10 y 11 de la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de reducir el número de miembros del Consejo Consultivo Estatal de Instruccion Vocacional, Tecnica y de Altas Destrezas de veintiún (21) a trece (13); cambiar su nombre por Consejo Estatal de Instruccion Vocacional, Tecnica y Altas Destrezas y establecer sus deberes y facultades."
El proposito del proyecto surge claramente de su titulo. Según su Exposicion de Motivos los cambios que propone este proyecto a la Ley Orgánica del Consejo Consultivo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas responden a la necesidad de armonizar la composicion y facultades de este Consejo a los cambios introducidos a la legislacion federal sobre esta materia. La vigencia del proyecto es inmediata.
En cuanto a la composicion del Consejo, el proyecto propone lo siguiente:
- Cambiar el nombre del Consejo, eliminando el adjetivo "Consultivo" y reducir de 21 a 13 el número de miembros que integrarán este organismo. Establece, asi mismo, los términos por los cuales se nombrara a los nuevos miembros que se designen.
- Establece el proyecto que el Consejo se compondrá de siete personas representantes del sector privado y seis personas de escuelas vocacionales secundarias y post secundarias y define las áreas del sector privado de donde provendrán cada uno de los representantes. Así mismo precisa las áreas o fases de la educación que estarán representadas por los miembros provenientes de las escuelas vocacionales. Esta disposición se conforma con la Ley Federal vigente.
En cuanto al cambio en las funciones del Consejo, observamos que el proyecto le impone, entre otras, las siguientes obligaciones especificas:
- Reunirse con la Junta Estatal de Instruccion Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, durante el periodo de planificación para asesorarle en el desarrollo del Plan Estatal. La Junta Estatal es el organismo que formula la política general que regira los programas educativos de la instrucción vocacional, técnica y altas destrezas y servirá como cuerpo timón en la redacción de las guías necesarias para el fortalecimiento de estos programas.
La ley vigente no exige en forma especifica la participación del Consejo Consultivo Estatal en la etapa de preparación del Plan Estatal. Al así hacerlo la nueva ley federal, se asegura la integración efectiva del Consejo Estatal en la etapa de preparación del Plan, documento que será decisivo en el desarrollo e implantación del Programa de Instrucción Vocacional. 2. Preparar informes al Gobernador, a la comunidad industrial y al público en general tomando en consideración la política que deben seguir el Gobierno de Puerto Rico y los programas de educación especial y sobre los métodos que debe adoptar el sector privado para colaborar en la actualización de los programas de educación vocacional. 3. Asesorar y evaluar con más detalle respecto al uso de los fondos asignados a los programas de educación vocacional. En este particular, observamos que las funciones contenidas en los nuevos incisos (3) y (6) de la Sección 11 contenidos en las páginas 3 y 4 del proyecto guardan estrecha relación entre si y entrañan alguna duplicidad, por el uso del término "asesorar" en el inciso 6. Luego de consultar el texto de la Ley Federal entendemos que el término "Asesorar" que se utiliza en el inciso (6) debio sustituirse por "Fijar o Determinar" ya que en la ley federal se utiliza el término "Assess".
- Considerar específicamente la atención que brindan estos programas a las personas en desventaja, con impedimentos, adultos con necesidades de adiestramiento y otros problemas mencionados en el nuevo inciso (8).
- Evaluar por lo menos, cada dos años, los sistemas de información del Programa Vocacional y el Consejo Estatal de Adiestramiento en el Empleo en términos de adecuacidad y efectividad, según requiere la ley federal vigente.
- Recomendar procedimientos para asegurar y aumentar la participación del público en los ofrecimientos de educación vocacional a nivel local, y especialmente de los organizaciones laborales.
- Celebrar por lo menos una reunión pública al año. Esta disposición aparece repetida en la página 2, última línea.
Las funciones contenidas en los nuevos incisos (12) al (15) están contenidas en la ley en vigor.
Durante el trámite de aprobación y consideración del proyecto se incorporaron algunos cambios que aclaran y mejoran su redacción.
Examinada la medida, deseo hacer los siguientes comentarios y observaciones:
En la primera oración de la Sección 11, página 3, por inadvertencia se retiene el adjetivo "Consultivo" para el Consejo.
En la segunda línea del inciso 12 de la Sección 11, página 4, "ananuences" aparece por error de imprenta "amanenses".
No obstante lo señalado en este informe no existe objeción legal a que el P. del S. 922 se convierta en ley, ya que los señalamientos no tienen mayor consecuencia legal y pueden atenderse en una próxima sesión legislativa.
hmn
DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
HATO REY, PUERTO RICO
OFICINADE LA
SECRETARIA DE INSTRUCCION PUBLICA
22/4/10 JUL 8 1988 Ley 41147 8 /ulio 1986
Hon. Rafae1 Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico Oficina de1 Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901
Atención: Lic. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial de1 Gobernador
Re: Proyecto de1 Senado 922 Estimado señor Gobernador: E1 Proyecto de1 Senado 922 tiene e1 propósito de enmendar 1as Secciones 10 y 11 de la Ley Número 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de reducir el número de miembros de1 Consejo Consultivo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas de veintiún (21) a trece (13) y redefinir sus deberes y facultades para atemperarla a las disposiciones de la Ley Federal Carl D. Perkins, Vocational Education Act (P.L. 98-524), la cual enmendó la Ley Federal $94-482$ en octubre de 1982.
La Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931 tomó como base 1a Ley Federal 94-482 la cual requería que el Consejo Consultivo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas constará de veintiun (21) miembros y estab1ecía unos poderes y facultades distintos a los que requiere la Ley Federal Carl D. Perkins.
Los nuevos deberes y facultades de1 Consejo aparecen expresamente señaladas en la Sección II de la medida que se propone según requerido por la Ley Carl D. Perkins.
La aprobación de esta medida es indispensable para armonizar la legislación local con la legislación federal sobre e1 mismo asunto.
Por 10 antes expuesto recomendamos favorablemente la presente medida tal como ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa.
Cordialmente, Awilda Apunte Rogue Secretaria de Instrucción PúbliC