Ley 139 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 2 de 1975, conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, que regula la adquisición, construcción, remodelación y reubicación de facilidades y servicios de salud. Las enmiendas buscan agilizar el proceso eliminando vistas administrativas obligatorias en ciertos casos, establecen un cargo de $100 por solicitud para el Fondo de Salud, y prohíben la radicación y determinación de certificados durante los dos meses previos y posteriores a las Elecciones Generales en Puerto Rico. También se aclaran definiciones, procedimientos de notificación y plazos para las decisiones del Secretario de Salud.
Contenido
(P. del S. 471) (Conferencia)
LEY
Para enmendar el Artículo 1, Inciso
(f) , y los Artículos 9, 10, 11 y 12; y adicionar los Artículos 11-A y 21-A de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según ha sido enmendada, conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, establece que ninguna persona podrá adquirir o construir una facilidad de salud o servicio de salud sin obtener antes un Certificado de Necesidad y Conveniencia otorgado por el Secretario de Salud. Para obtener este certificado hay que pasar por un proceso de evaluación el cual conlleva una vista obligatoria dentro de ciertos términos prescritos por la propia ley. En muchos casos no se puede cumplir con los términos prescritos por la referida Ley Núm. 2. Hay otros casos en que no hay partes afectadas a los fines de oponerse a la solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia, como por ejemplo en los casos de adquisición o construcción porque ya se ha determinado la necesidad y conveniencia y son situaciones en que si no hay información o evidencia contraria no procedería la celebración de una vista.
La Ley Núm. 2 establece que con cada solicitud de certificado de necesidad y conveniencia se deberá acompañar un comprobante de rentas internas de cien (100.00) dólares. Estos fondos deben ingresar en el Fondo de Salud creado por la Ley Núm. 26 de 13 de noviembre de 1975, según enmendada.
Se incluye una prohibición a los fines de que no se gestione ni autorice certificados de necesidad y conveniencia durante el período comprendido de dos (2) meses antes y dos (2) meses después de la celebración de las Elecciones Generales en Puerto Rico.
Es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa enmendar la Ley Núm. 2 para eliminar la vista obligatoria en algunos casos y generar ingresos adicionales para el Fondo de Salud creado por esta legislatura en virtud de la referida Ley Núm. 26.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1, inciso
(f) y los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según
enmendada, conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia para que se lean como sigue:
Artículo 1.- Definiciones
(a) (b)
(f) Construcción - incluirá la iniciación, remodelación o ampliación de la planta física con el propósito de terminar la edificación de una facilidad de salud. (f-a) Relocalizar - reubicar una facilidad de salud previamente localizada en determinado límite geográfico, lugar o territorio. No incluye la reubicación de servicios dentro de la misma estructura física o contigua. Artículo 9.- Toda solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia deberá ir acompañada de un comprobante de rentas internas por la cantidad de cien (100) dólares, excepto las radicadas por las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios. Los fondos así recaudados ingresarán en el Fondo de Salud creado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 26 de 13 de noviembre de 1975, según enmendada.
Artículo 10.- El Secretario notificará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud mediante carta circular por correo a las personas afectadas y al público en general. La notificación al público en general se hará mediante la publicación en un (1) periódico de circulación general de un resumen de la solicitud.
Artículo 11.- El Secretario vendrá obligado a celebrar durante el período de evaluación de la solicitud una vista administrativa en la que se dará oportunidad de participar a las personas afectadas y a las que hayan solicitado la oportunidad de ser oídas. Toda persona que solicite ser oída en una vista tendrá el derecho a ser representada por un asesor legal o cualquier otro asesor y en la misma presentar argumentos orales o por escrito o evidencia relevante. El Secretario establecerá mediante reglamento los procedimientos para la celebración de las vistas.
El Secretario o el funcionario en quién él delegue para presidir la vista tendrá facultad para tomar juramento y expedir citaciones bajo apercibimiento de desacato requiriendo la comparecencia de testigos y la producción de cualquier documento o evidencia relevante o pertinente. En caso de negativa a obedecer una citación o presentar la evidencia
documental solicitada, el Secretario o su representante podrá acudir al Tribunal Superior para obligar la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos.
Las determinaciones de hecho del Secretario sostenidas por evidencia serán concluyentes.
El expediente completo de cada solicitud estará disponible para inspección por las personas afectadas durante horas laborables.
Artículo 12.- El Secretario emitirá la decisión sobre la solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia con los fundamentos utilizados para tomar dicha decisión, dentro del término de noventa ( 90 ) días contados a partir de la fecha de la notificación al público en general tal como lo requiere el Artículo 10 de esta ley. Sección 2.- Se adicionan los Artículos 11-A y 21-A a la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que se lean: "Artículo 11-A.-No se celebrarán vistas administrativas en los casos de adquisición, remodelación o ampliación de facilidades de salud o servicios de salud ya establecidos y que posean certificados de necesidad y conveniencia, siempre que no conlleve la relocalización y el ofrecer o desarrollar un nuevo servicio de salud o cualesquiera de las actividades contempladas en los incisos 4 al 10 del Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 21 A.-A los fines de proteger los mejores intereses de las partes, no podrán radicarse solicitudes para la obtención de certificados de necesidad y conveniencia ni el Departamento de Salud tomará determinación alguna sobre ningún asunto relacionado con dichos certificados durante períodos pre y post eleccionarios.
Esta prohibición comprenderá el período de dos (2) meses antes y dos (2) meses después de la celebración de las Elecciones Generales en Puerto Rico."
Sección 3.- Vigencia-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oricinal aprobado y fir-
Solado Libue Asociado de Puerto Rico Departamento de Justicia Jan Juan, Puerto Rico Ley 71139 Ledo. Mecton Hivena 'Gusy SECRETARIO 18 de julio de 1986
Hon. Rafael Hernández Colon Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atencion: Lic. Dolores Rodriguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al Proyecto del Senado 471, aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos remitiera para evaluacion legal, cuyo titulo lee: "L E Y Para enmendar el Artículo 1, Inciso
(f) , y los Artículos 9, 10, 11 y 12; y adicionar los Artículos 11-A y 21-A de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia." La presente medida enmienda la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, 24 L.P.R.A., Secs. 334 y siguientes, que autoriza al Secretario de Salud a expedir certificados de necesidad y conveniencia para adquirir o construir facilidades de salud o desarrollo de nuevos servicios de salud, en los siguientes aspectos: 1.--Se enmienda el Artículo 9 para disponer que los fondos recaudados por concepto de los derechos a pagar por la solicitud del certificado de necesidad y conveniencia, ingresarán al Fondo de Salud creado por la Ley Núm. 26 de 13 de noviembre de 1975 .
P. del S. 471
Página $-2-$ 2.--Se enmienda el Artículo 10 con el proposito de revisar y modificar el procedimiento de notificacion al público que efectuaré el Secretario de Salud de la solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia. 3.--Se enmienda el Artículo 11 para aclarar el derecho a representación legal y el derecho a presentar argumentos orales y escritos y evidencia relevante. 4.--Se enmienda el Artículo 12 para extender el término dentro del cual el Secretario de Salud emitira la decision sobre la solicitud de noventa a ciento veinte dias y exigir que haga constar los fundamentos de la misma. 5.--Se adicionan dos nuevos Artículos, 11A y 21A, prohibiendo la celebracion de vistas administrativas en los casos de adquisición, remodelación o ampliación de facilidades de salud o servicios de salud ya establecidos y que poseen certificados y siempre que no conlleve la relocalización o el desarrollo de un nuevo servicio de salud. Tampoco se permite la radicacion de solicitudes para la obtencion de certificados de necesidad y conveniencia, como de cualquier determinación del Secretario de Salud relacionada con dichos certificados durante periodos pre y post eleccionarios.
Este Departamento no tiene objecion legal a la aprobacion del Proyecto del Senado 471.
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MEMORANDO
Le remito el Proyecto del Senado 471 (Conferencia), aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Artículo 1, Inciso
(f) , y los Artículos 9, 10, 11 y 12; y adicionar los Artículos 11-A y 21-A de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia. El término para su decisión VENCE SABADO 19 DE JULIO (11:30 A.M.). ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.
Justicia - Salud - Favorable
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