Ley 138 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para prohibir el uso de cristales de visión unidireccional y establecer un porcentaje mínimo del 35% de transmisión de luz visible para los tintes en parabrisas y ventanillas de vehículos de motor. La medida impone una multa de $50 por infracción y exime a ciertos vehículos oficiales y especializados, buscando mejorar la seguridad vial y facilitar la identificación de ocupantes. Además, faculta al Secretario a establecer la reglamentación necesaria para su implementación.
Contenido
(P. del S. 422) (Conferencia)
Para enmendar la Sección 5-1103.1 y el inciso 53 de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de prohibir el uso de cristales de visión unidireccional y fijar el porcentaje mínimo de transmisión de luz visible permitido en los tintes y cualquier otro material y/o producto que se utilice como filtro solar, que se aplique al parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor y establecer penalidades por la infracción de esta disposición.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El uso de cristales de visión unidireccional y de tintes y/o materiales que se utilicen como filtros solares aplicados al parabrisas y ventanillas de cristal de un vehículo de motor no sólo tiende a reducir grandemente la visibilidad que debe tener el conductor en todo momento sino que, en caso de haberse cometido un delito, impide la identificación de los ocupantes del vehículo.
Por la seguridad del tránsito y para los fines de la justicia pública, es de rigor el proscribir el uso de los referidos cristales y tintes.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5-1103.1 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5-1103.1.-Uso de Cristales de Visión Unidireccional y de Tintes en el Parabrisas y Ventanillas de Cristal.
Se prohibe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor. Se prohibe por igual la aplicación de tintes y cualquier otro material y/o producto que se utilice como filtro solar, en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor cuyo porcentaje de transmisión de luz visible sea menor de 35%. Disponiéndose que quedarán exentos de la aplicación de esta Sección los vehículos oficiales del gobierno, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores y vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas.
Todo conductor que operare un vehículo de motor en violación a esta sección vendrá obligado a pagar la multa según lo dispone la Sección 16-101.
El Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para implantar esta sección." Artículo 2.- Se enmienda el inciso 53 de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 16-101.-A partir de la vigencia de esta ley, las siguientes violaciones a la Ley de Tránsito serán consideradas como faltas administrativas, sujetas a los pagos que se relacionan: (1) Sección 2-801(2). . . (53) Sección 5-1103.1 $50.00
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir 180 días después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 18 de feulue. de 1921
Golado Libre Ssociado de Puerto Rico Departamento de Justicia Jan Juan, Puerto Rico
LEG 77138 18 julio 1946
Lido. Hector Rivera 'Gruz SECRETARIO 16 de julio de 1986
Hon. Rafael Hernández Colon Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atencion: Lic. Dolores Rodriguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me place referirme al P. del S. 422, según fue aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos remitiera para evaluacion legal y cuyo titulo lee: "L E Y Para enmendar la Seccion 5-1103.1 y el inciso 53 de la Seccion 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', a los fines de prohibir el uso de cristales de vision unidireccional y fijar el porcentaje minimo de transmision de luz visible permitido en los tintes y cualquier otro material y/o producto que se utilice como filtro solar, que se aplique al parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor y establecer penalidades por la infraccion de esta disposicion."
El proposito de la medida surge del titulo de la misma. Actualmente la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, en la Seccion 5-1103.1 dispone:
P. del S. 422 Página -2- "Se faculta al Secretario a determinar por reglamento el uso de cristales de vision unidireccional asi como el tipo y la intensidad del tinte que podra usarse en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehiculos de motor.
Todo conductor que operare un vehiculo de motor en violacion a las disposiciones del reglamento promulgado por el Secretario vendrá obligado a pagar la multa según se dispone en la Seccion 16-101 de esta ley." (9 L.P.R.A. 1134)
El P. del S. 422 propone que se prohiba el uso de cristales de vision unidireccional en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehiculos de motor. Se prohibe por igual la aplicacion de tintes y cualquier otro material y/o producto que se utilice como filtro solar, en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehiculos de motor cuyo porcentaje de transmisión de luz visible sea menos de 35%.
La vigencia del proyecto es de ciento ochenta (180) dias después de su aprobacion.
El proyecto se fundamenta en que el uso de estos cristales de vision unidireccional y de tintes no solo tiende a reducir grandemente la visibilidad que debe tener el conductor en todo momento sino que, en caso de haberse cometido un delito, impide la identificacion de los ocupantes del vehiculo.
Por la seguridad del tránsito y para los fines de la justicia se entiende que es de rigor el proscribir el uso de los referidos cristales y tintes.
Pasamos al analisis del Proyecto: 1.--Aún cuando el automovil es una propiedad privada, su uso por las vias públicas puede ser reglamentado por el Estado. El poder de razon del Estado (police power) existe como el medio para proteger la salud, seguridad y el bienestar de la comunidad sujeto a criterios de razonabilidad. Asi lo expreso el caso de Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973) a la página 394, cuando dice: "La Asamblea Legislativa tiene en efecto amplios poderes para aprobar medidas razonables con el proposito de salvaguardar los intereses fundamentales del pueblo y promover el bien común. No obstante, el poder de reglamentacion, por amplio que sea, no es ilimitado. Su ejercicio nunca puede ser arbitrario o irrazonable."
Esta declaracion ha sido reafirmada más recientemente en el caso de Marina Industries v. Brown Bovery Corp., 114 D.P.R. 64 (1983).
2.--La Asamblea Legislativa puede establecer limitaciones al derecho de propiedad en beneficio del bienestar general según se resolvio en E.L.A. v. Márquez 93 D.P.R. 393 (1966). La propiedad, como la libertad, aun cuando inmunes a la destrucción bajo la Constitución, no lo están de la reglamentación esencial para el bien común. Asociación de Condominies v. Centro I. Inc. 106 D.PR. 185 (1977). 3.--Para ello, en el ejercicio de su poder de policía y con el propósito de proteger el bienestar de la comunidad, el Estado está facultado para reglamentar todo aquello que constituye, o que de no ser restringido pueda convertirse en peligro para la comunidad. Dentro de este contexto, el Estado puede reglamentar el tránsito de vehículos por las vías públicas del país. Así lo expresó en el caso de Texaco v. Secretario de Obras Públicas, 85 D.P.R. 712 : "El derecho-que es también una obligación-del Estado a reglamentar el tránsito de vehículos y a hacer obras públicas para el mejor flujo del mismo es un ejercicio legitimo del poder público del Estado (police power)."
La única limitación a este "police power" es que en el ejercicio del poder de reglamentación para protección del bienestar general, el Estado no puede actuar en forma arbitraria o irrazonable, estando sujeto su ejercicio a criterios de razonabilidad, E.L.A. v. Rodriguez, 103 D.P.R. 636 (1975). 4.--Siendo los factores seguridad del tránsito y seguridad pública en general los que motivan a la Asamblea Legislativa a prohibir el uso de cristales de visión unidireccional o tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal, no existe objeción legal a la aprobación de este proyecto.
Durante el trámite de consideración y aprobación de este proyecto, la Asamblea Legislativa le adicionó un disponiéndose que exime de la aplicación de esta sección a los vehículos oficiales del Gobierno, a las ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores y vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas. La exclusión intenta enumerar aquellos vehículos que, por la naturaleza del uso al cual se destinan conviene que estén equipados con algún tinte en sus cristales o puede identificarse en todo momento a sus ocupantes. La versión aprobada mantiene la facultad del Secretario para aprobar la reglamentación, las normas y procedimientos necesarios para implantar esta sección.
P. del S. 422
Página -4-
Con la enmienda al inciso 53 de la Sección 16-101 (9 L.P.R.A. Sec. 1871) se aumenta de diez (10) a cincuenta (50) dolares la multa administrativa correspondiente por las infracciones a esta prohibición.
En vista de que el proyecto no excluye de su aplicación a los vehículos que hayan sido adquiridos antes de su vigencia, de convertirse en ley este proyecto se impone a los dueños de vehículos la obligación de eliminar el tinte u otro material similar que esté instalado en los cristales del vehículo.
Como se ha expresado, no existe objecion legal a que el P. del S. 422 se convierta en ley.
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ESTADO LIBREASOCIADODEPUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
OFIC. SRA. SILA M. CALDERON SECRETARIO DE LA GOBERNACION 1996 JUL 16 PH 3:35
M. E M O R A N D O
A : Hon. Rafael Hernández Colon Gobernadon P/C : Sila M. Calderón DE : Dolores R. de Bronce Asesor ASUNTO : P. del S. 422 Conf. FECHA : 11 de julio de 1986
Le remito el Proyecto del Senado 422, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar la Seccion 5-1103.1 y el inciso 53 de la Seccion 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de prohibir el uso de cristales de visión unidireccional y fijar el porcentaje mínimo de transmisión de luz visible permitido en los tintes y cualquier otro material y/o producto que se utilice como filtro solar, que se aplique al parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor y establecer penalidades por la infracción de esta disposición. El término para su decision VENCE SABADO 19 DE JULIO (11:30 A.M.).
| Justicia | - Adelantó favorable por teléfono |
|---|---|
| DTOP | - NO |