Ley 134 del 1986

Resumen

Esta ley establece la "Ley de Actores de Teatro de Puerto Rico" para reglamentar la profesión de actor de teatro en la isla. Crea la Junta de Acreditación de Actores de Teatro para certificar a los profesionales y el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico, una entidad cuasi pública, para representar, proteger y promover el bienestar y desarrollo profesional de sus miembros. La ley detalla los requisitos de certificación, los procedimientos administrativos y judiciales para la suspensión o revocación de certificados, y establece penalidades por el ejercicio no autorizado de la profesión.

Contenido

(P. del S. 844)

10 ms Asamblea Legislativa Núm. 134
22- Sesión Ordinaria
(Aprobada en 15 de julio de 1986

LEY

Para reglamentar la práctica de la profesión de Actor de Teatro en Puerto Rico y crear la Junta de Acreditación de Actores de Teatro; establecer el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y disponer sus facultades y deberes; y para establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tomando en consideración el crecido número de actores de teatro en Puerto Rico y las necesidades que confrontan éstos en su profesión y en su vida personal y familiar, se hace indispensable crear mediante ley, un colegio que les permita atender sus problemas y necesidades y puedan canalizar efectivamente sus esfuerzos colectivos encaminados a dar un mejor servicio a la comunidad y a contribuir al adelanto y progreso de la cultura puertorriqueña.

Se espera que con la aprobación de esta ley, una vez los actores de teatro estén colegiados, agrupados y organizados de forma cohesiva y solidaria en el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico, puedan enfrentar sus problemas y necesidades y buscar soluciones a los mismos. Algunos de los problemas más apremiantes son: la irregularidad del trabajo debido a la inconsistencia de la producción teatral en Puerto Rico, los consecuentes problemas de desempleo, la falta de seguros de salud, seguros de vida, seguros de incapacidad por accidente, seguro social, y los términos y condiciones de trabajo mediante la contratación. Al mismo tiempo, mediante esta ley se espera que el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico promueva el desarrollo y la excelencia artística y profesional de sus miembros.

Es también el propósito de esta ley propiciar una mayor estabilidad y bienestar de la clase teatral de Puerto Rico. Contribuirá además a estos propósitos el establecimiento de una cuota anual uniforme que deberá aportar toda persona que se desempeñe como actor de teatro.

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa considera que para beneficio y protección tanto de los Actores de Teatro de Puerto Rico como del público en general, es de rigor que se establezca el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y la Junta de Acreditación de Actores de Teatro de Puerto Rico.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.- Esta ley se conocerá como "Ley de Actores de Teatro de Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.-Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Junta de Acreditación", significa la Junta de Acreditación de Actores de Teatro de Puerto Rico.

(b) "Junta de Directores", significa la Junta de Directores del Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.

(c) "Colegio", significa el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.

(d) "Actor Profesional", significa aquella persona que reúna los requisitos que se establecen en los incisos

(a) ,

(b) o

(c) del Artículo 5 y que sea certificado como tal por la Junta de Acreditación y que cumpla con las demás disposiciones de esta ley.

(e) "Aspirante a Actor Profesional", significa aquella persona que no cumpla con los requisitos que se establecen en los incisos

(a) ,

(b) o

(c) del Artículo 5 y que cumpla con lo establecido en el Artículo 6.

(f) "Compañía de Teatro Reconocida", es todo grupo, asociación o corporación que se dedique a la manifestación teatral en Puerto Rico y que esté inscrita como tal en el Departamento de Estado.

(g) "Sala de Teatro", significa establecimiento o lugar donde se ejecuta la representación teatral.

(h) "Teatro Escolar", toda producción teatral presentada y/o producida por una escuela elemental, intermedia o superior en la que los actores son estudiantes de la escuela. Artículo 3.- Junta de Acreditación de Actores de Teatro.- Por la presente se crea la Junta de Acreditación de Actores de Teatro, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, que será nombrada por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, la cual estará compuesta por cinco (5) actores de teatro que tengan por lo menos diez (10) años de experiencia en esta disciplina y que sea residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Dos (2) miembros de esta Junta serán nombrados por el término de cuatro (4) años, dos (2) serán nombrados por un término de tres

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(3) años y el miembro restante será nombrado por el término de dos (2) años.

Artículo 4.- Deberes.- Será deber de la Junta de Acreditación constatar que todo aspirante a obtener una certificación como actor de teatro cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley. Una vez la Junta de Acreditación certifique que el solicitante cumple con lo requerido, le expedirá la certificación correspondiente.

Artículo 5.- Requisitos para la certificación de actores profesionales de teatro.-

Todo aspirante a obtener una certificación para ejercer en Puerto Rico la profesión de actor de teatro deberá ser mayor de 18 (diez y ocho) años de edad y deberá cumplir con uno de los siguientes requisitos:

(a) Haberse desempeñado como actor de teatro con anterioridad a la fecha de acreditación en por lo menos una (1) producción teatral realizada por una compañía profesional reconocida; y tener adiestramiento o preparación académica por una institución reconocida en cualquiera de las disciplinas de la interpretación escénico-teatral, tales como actuación, teatro de títeres, canto, baile o pantomima; o

(b) Haber participado como actor en por lo menos tres (3) producciones teatrales realizadas por una o más compañías profesionales reconocidas; 0

(c) Comprobar a satisfacción de la Junta de Acreditación y mediante declaración jurada, haber trabajado o participado en la profesión de actor de teatro por un período mínimo de dos (2) años bajo la dirección y supervisión de un director teatral o actor de teatro reconocido. Dicha declaración jurada deberá estar acompañada por documentos que demuestren dicha experiencia, tales como cartas de los productores o directores de las obras en que haya participado, copias de los programas de las obras o de la publicidad de las mismas. Artículo 6.- Certificados Provisionales-

(a) Aspirante de Actor Profesional de Teatro:

En el caso de aquellos aspirantes de actores de teatro que no cumplan con los requisitos anteriores, se les expedirá un certificado provisional como aspirante de actor de teatro y se le proveerá, pagada la cuota correspondiente, un carnet de identificación como aspirante a miembro del Colegio que será válido por un término no mayor de dos (2) años.

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La Junta de Acreditación establecerá mediante reglamento, en coordinación con el Colegio, las normas que se habrán de seguir en el caso de los aspirantes de actor profesional de teatro para que éstos reciban entrenamiento o se constate su aptitud para desempeñarse como actores profesionales de teatro en cualquier momento durante el periodo de dos (2) años y sean acreedores a la certificación en propiedad como actores profesionales de teatro.

(b) Actores no domiciliados:

La Junta podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de actor profesional de teatro cuando la persona llene sustancialmente los demás requisitos de esta ley y pague los derechos que más adelante se disponen a una persona no domiciliada de Puerto Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona o entidad que lo contrata, la duración del contrato y prueba de que se llenan sustancialmente los requisitos de esta ley. La Junta, a su discreción, podrá conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder de treinta (30) días en cualquier año natural. Se faculta a la Junta a prorrogar la licencia provisional durante treinta (30) días adicionales, si las circunstancias lo ameritan.

Artículo 7.- Derechos de Certificación Para cada certificación en propiedad, así como por cada certificación de aprendiz que expida la Junta de Acreditación se cobrará un derecho de quince (15) dólares.

Por las certificaciones provisionales de actores no domiciliados se cobrará un derecho de veinticinco (25) dólares.

Artículo 8.- Proceso Acreditaciones Será deber de la Junta de Acreditación constatar que los aspirantes a ejercer la profesión de actor profesional de teatro, reúnan los requisitos establecidos en esta ley. El proceso de acreditación se llevará a cabo por lo menos una vez al año y en los meses, días y lugares que la Junta determine. La convocatoria se hará por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha fijada.

Artículo 9.- Revocación o Suspensión del Certificado.- La Junta de Acreditación podrá revocar o suspender cualquier certificado expedido de acuerdo a las disposiciones de esta ley, o amonestar al tenedor de cualquier certificado, luego de notificar a la parte interesada y darle la oportunidad a ser oído, en una vista

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administrativa con derecho a estar representado por su abogado, por cualquiera de las siguientes causas:

(a) Fraude o dolo en la obtención del certificado de actor profesional de teatro.

(b) Conducta antiética en el ejercicio de su profesión.

(c) Haber sido convicto por delito que a juicio de la Junta de Acreditación constituya justa causa para tomar esta acción, sin menoscabo de las disposiciones de la Ley de Corrección y de las facultades de la Administración de Corrección o la Junta de Libertad Bajo Palabra respecto a la rehabilitación de los confinados o de las personas que se encuentran confinados, o en libertad bajo palabra.

(d) Fraude o engaño cometido durante el ejercicio de su profesión.

(e) Negociar u ofrecer a la venta una certificación para practicar la profesión.

(f) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a certificación por la Junta.

(g) Alterar cualquier documento o material con la intención maliciosa de que un aspirante, sin tener la preparación o conocimiento necesario sea admitido a la profesión. Artículo 10.- Procedimientos administrativos y judiciales en caso de denegación, de suspensión provisional, de revocación permanente o de denegación provisional o permanente de renovación de licencia.

Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la parte interesada, aduciendo las razones para ello. Si la parte interesada no estuviese conforme con la determinación de la Junta, deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa, con el fin de oponerse a la acción de la Junta.

De haberse solicitado la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado y vendrá, así mismo, obligada a citar a la parte interesada, por correo certificado y con acuse de recibo, por lo menos quince (15) días antes de la celebración de dicha vista.

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La parte perjudicada tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogado y podrá presentar prueba testifical o documental a su favor.

Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días de la fecha de la determinación de dicha vista y deberá notificar su decisión a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber tomado su determinación. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.

Si la parte interesada no estuviese conforme con la decisión de la Junta, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la decisión, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, la reconsideración de dicha decisión. La Junta vendrá obligada a resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud y vendrá, así mismo, obligada a notificar su determinación a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber resuelto.

Si la reconsideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada podrá recurrir en revisión ante la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico que corresponda a su residencia. El recurso de revisión ante el Tribunal Superior deberá radicarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de la Junta. No podrá recurrir en revisión al Tribunal Superior la parte que no haya solicitado la reconsideración de una decisión de la Junta dentro del término prescrito en esta Sección.

La parte que recurra al Tribunal Superior deberá enviar a la Junta copia de su recurso de revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente.

El Tribunal Superior revisará los procedimientos, citará para vista, si lo creyere necesario, y determinará lo que, a su discreción, sea procedente. La decisión del Tribunal Superior será final. El actor de teatro podrá continuar desempeñándose hasta que la determinación sea final y firme.

Artículo 11.- Creación del Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.-

Se constituye a las personas debidamente certificadas para ejercer la profesión de actor profesional de teatro por la Junta de Acreditación, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en

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referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico, con sede en el municipio de San Juan.

Artículo 12.- Referéndum-Celebración.- Dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse aprobado la presente ley la Junta de Acreditación consultará por escrito, utilizando la vía postal o cualquier otro medio adecuado a los actores con derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el mismo, según provee esta ley. A estos efectos, la Junta publicará durante dos (2) días consecutivos y en dos (2) periódicos de circulación general, la convocatoria a dicho referéndum con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su celebración. Las contestaciones de puño y letra del interesado serán radicadas o enviadas por correo a la Junta de Acreditación y estarán sujetas a la libre inspección por cualquier actor interesado en el asunto, en las Oficinas de la Junta de Acreditación. La Junta concederá dos semanas para que los consultados remitan las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término, procederá a examinar los resultados del referéndum. Se considerará mayoría la mitad más uno de los consultados que expresen su criterio afirmativo o negativo respecto a la colegiación. Dicho resultado se certificará en la Junta de Acreditación y se le notificará por escrito al Gobernador.

Artículo 13.- Resultado Afirmativo.- De ser afirmativo el resultado del referéndum, la Junta de Acreditación, se convertirá en comisión de convocatoria para la asamblea general de Actores de Teatro de Puerto Rico. En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación al Gobernador prevista en el Artículo anterior, se convocará a la primera Asamblea General a todos los actores certificados en propiedad con derecho a ser miembros del Colegio. En la mencionada asamblea se elegirá la primera Junta Directiva del Colegio y se tomará acuerdos sobre el Reglamento a promulgarse.

Se dispone que la convocatoria para la Asamblea se publicará durante dos (2) días consecutivos en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en el país con quince (15) días de antelación a la fecha señalada para la Asamblea. El quórum para la primera asamblea será de la mitad más uno de los consultados en el reférendum. De no constituirse el quórum requerido, se podrá convocar una segunda asamblea, a ser citada de igual forma y el quórum será constituido por los actores certificados que se presenteny los acuerdos que se realicen serán válidos. La Junta Directiva del Colegio

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quedará constituida según lo dispone el Artículo 19 de esta ley. Esta redactará un Reglamento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea Extraordinaria se celebrará antes de que la Junta Directiva del Colegio cumpla nueve (9) meses de haber sido electa y el quórum se establecerá en la forma que se indicó para la primera asamblea.

Artículo 14.- Resultado Adverso.- En caso de que el resultado del referéndum sea contrario a la colegiación, las disposiciones de esta ley relativas al Referéndum y a la Colegiación dejarán de tener vigencia.

Artículo 15.- Miembros.- Serán miembros del Colegio todos los actores de teatro debidamente certificados por la Junta de Acreditación. Los miembros del Colegio disfrutarán de todos los privilegios, derechos y deberes que se dispongan por Reglamento, en adición, a ejercer su derecho al voto en todas las Asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por el Colegio.

Artículo 16.- Colegiación Obligatoria.- Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta Directiva, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de actor de teatro en Puerto Rico. Se exceptúan de esta disposición, los aspirantes a actor debidamente certificados, así como los actores no domiciliados certificados por la Junta según se establece en el Artículo 6 de esta ley, los que deberán pagar una cuota especial al Colegio, según se disponga por Reglamento.

Artículo 17.- Facultades.- El Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico tendrá facultad para:

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.

(b) Adoptar, poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos de sus propios miembros, compraventa o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier otra forma permitida por ley.

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(d) Nombrar sus directores, que se elegirán en número no mayor de siete (7).

(e) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros y enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que se establecen en esta ley.

(f) Adoptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros.

(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído; si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta de Acreditación. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta de Acreditación para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

(h) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estuvieran en desacuerdo con esta ley.

Artículo 18.- Organización.- Regirá los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y, en segundo término, su Junta Directiva.

Artículo 19.- Junta Directiva.- La Junta de Directores del Colegio estará compuesta de un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales que serán electos por un término de dos (2) años en la Asamblea General Ordinaria.

Artículo 20.- Reglamento.- El Reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y extraordinarias; las cuotas para actores no domiciliados o de aspirante a actor; fechas, quorums, forma, y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta Directiva; elecciones de oficiales, comités permanentes, presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas.

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Artículo 21.- Cuota.- Los miembros del colegio pagarán una cuota anual de cincuenta dólares ( $50.00 ) que estará vigente durante un período de dos (2) años, al cabo de los cuales podrá ser modificada en Asamblea mediante el voto afirmativo de sus miembros en Asamblea, para la cual se requerirá un quórum de por lo menos el cinco (5) por ciento de los miembros activos del Colegio.

Artículo 22.- Suspensión por Falta de Pago.- Cualquier miembro que no pague su cuota anual, será requerido a pagar y de no hacerlo dentro del término de noventa (90) días a partir de la notificación, será suspendido como miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto.

Artículo 23.- Certificado de Admisión.- Cuando un Actor de Teatro debidamente autorizado para practicar la profesión, pague su primera cuota anual, se le expedirá, además del recibo, un carnet de identificación como miembro del Colegio en el que se hará constar que esa persona reune los requisitos legales y reglamentarios para ser miembro del Colegio; para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los reglamentos que al pagarse la cuota anual se renovará la membresía del Colegio y se proveerá en el carnet de identificación para la renovación anual del mismo.

Artículo 24.- Deberes.- El Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones lo siguiente:

1-Contribuir al adelanto y desarrollo de la cultura de Puerto Rico.

2-Promover relaciones fraternales entre sus miembros. 3-Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general de los actores de teatro.

4-Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países.

5-Mantener una moral saludable y estricta entre los colegiados.

6-Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros.

7-Proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental.

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8-Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y socorrer aquéllos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia o de retiro que, además, proporcionará ayuda a los herederos de los que fallezcan.

Artículo 25.- Representación.- El Colegio establecido por la presente ley asumirá la representación de todos los Colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del Reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las Asambleas Anuales Ordinarias y Extraordinarias celebradas.

Artículo 26.- Penalidades.- Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley o que se dedique a la práctica de la profesión de actor de teatro sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será multado con una cantidad no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. La persona convicta de ejercer la profesión de actor de teatro ilegalmente, quedará impedido de solicitar su acreditación y de ser miembro del Colegio por un término de doce (12) meses.

Artículo 27.- Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado

Libro Asocindo de Puerto Rico el dia 15 de jarlie. de 19 E.C.

$$ \begin{aligned} & ext { Aonde lece Rulue } \ & ext { Secretaria Auxiliar de Estado } \ & ext { de Puerto Rico } \end{aligned} $$

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Solado Libue susociado de Puenlo Mico Departamento de Justicia Jan Juan, Puenlo Mico

Lay 41 Ns4 15 julio 1986

Ledo. Hecton Hinena 'Gny SECRETARIO 22 de julio de 1986

Hon. Rafael Hernández Colon Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atencion: Lic. Dolores Rodriguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 844, texto de aprobacion final por la Asamblea Legislativa, que nos remitiera para evaluacion legal, cuyo titulo lee: "L E Y Para reglamentar la practica de la profesión de Actor de Teatro en Puerto Rico y crear la Junta de Acreditación de Actores de Teatro; establecer el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y disponer sus facultades y deberes; y para establecer penalidades."

El proposito del proyecto es, como surge de su titulo, reglamentar la practica de la profesión de actor de teatro en Puerto Rico; establecer una Junta de Acreditacion y un Colegio de Actores de Teatro. Se origina en consideracion del crecido número de actores de teatro que tenemos al presente en Puerto Rico y de las necesidades que éstos confrontan.

Segun la Exposicion de Motivos del proyecto enrolado, el establecer una Junta de Acreditacion y un Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico servirá para que los actores de teatro puedan enfrentar sus problemas y necesidades, buscar soluciones a los mismos al poder canalizar sus esfuerzos colectivamente y para proteger al público en general.

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P. del S. 844

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La vigencia del proyecto es de sesenta (60) dias después de su aprobacion.

Este Departamento analizo el P. del S. 844 asi como una propuesta de proyecto sustitutivo que se sometio a nuestra consideracion y remitimos los informes sobre el estudio realizado. El texto enrolado atiende y corrige muchos de los señalamientos contenidos en esos informes.

Analizado el proyecto enrolado, entendemos procedente señalar lo siguiente:

  1. El inciso

(a) de dicho Artículo 5 hace referencia a "una compañia profesional reconocida". Segun sugiriéramos en nuestro informe con fecha 26 de mayo de 1986, notamos que no se establece quien reconoce a las compañias profesionales para las cuales haya trabajado el actor. No se especifica si es reconocida por la propia Junta, por otro organismo local o internacional. Ello debio haberse especificado para evitar dificultades en su implantacion. 2. El proyecto enrolado elimina toda referencia a la Comision de Referendum la cual tenia la funcion principal de orientar a todos los actores sobre el referendum, que se celebraria con el proposito de fundar el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico, siendo la Junta de Acreditacion que crea el P. del S. 844 quien haria la consulta por escrito. Segun el Artículo 13 del proyecto enrolado, de ser afirmativo el referendum, la Junta de Acreditacion se convertirá en Comision de Convocatoria para la Asamblea General de Actores de Teatro de Puerto Rico. 3. Como expresáramos en nuestro informe a la Asamblea Legislativa con fecha 26 de mayo de 1984, el P. del S. 844 no obliga a los actores que ejercen como tales en Puerto Rico a solicitar a la Junta su acreditacion. Como no se establece con toda claridad un plazo para gestionarla, puede dificultarse la obtencion del numero cierto de actores que tendrian derecho a ser acreditados por la Junta y, por ende, a ser miembros del Colegio dentro de los plazos señalados para llevar a cabo la consulta. 4. El proyecto enrolado no es consistente en el uso de los terminos. Por ejemplo, se refiere indistintamente a "actor profesional" en el articulo de definiciones y luego utiliza "actores de teatro" y "actores profesionales de teatro". A pesar de este señalamiento, la inadvertencia no produce consecuencia legal pues se infiere el significado e intencion. 5. El inciso

(b) del Artículo 6 del proyecto se titula "actores no domiciliados" y se refiere a los actores no domiciliados que vienen invitados o contratados para determinado trabajo o proyecto.

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P. del S. 844

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En cuanto a la fijación de cuota, encontramos que el Artículo 16 dispone que los actores no domiciliados que no son miembros del Colegio pagan una cuota especial al Colegio, que se dispondrá por reglamento. El Artículo 20 confiere facultad para determinar por reglamento la cuota que pagarán al Colegio los aspirantes a actor. En el caso de los miembros del Colegio, la cuota a pagar se determina en el Artículo 21, pero contempla que se modifique en Asamblea de acuerdo a lo alli dispuesto. 7.--El proyecto enrolado no provee una asignación de fondos para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta de Acreditación tanto en su función acreditadora como en su función de convocar y celebrar el referéndum y la asamblea general. Debe obtenerse el asesoramiento del Secretario de Estado en cuanto a este particular.

Examinada la medida, este Departamento no tiene objecion legal a que el P. del S. 844 se convierta en ley.

ger

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DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

HATO REY, PUERTO RICO

OFICINA DE LA SECRETARIA DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Hon. Rafae1 Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901

RE: P. DEL S. 844

Estimado señor Gobernador: E1 Proyecto de1 Senado 844 tiene e1 propósito de reglamentar la práctica de la profesión de Actor de Teatro en Puerto Rico; crear la Junta de Acreditación de Actores de Teatro; establecer e1 Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico; disponer sus facultades y deberes; y para establecer penalidades.

E1 Departamento de Instrucción Pública recomienda favorablemente la presente medida tal como ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa.

Cordialmente, Awilda yponte boque Secretaria de Instrucción Pública

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

MEMORANDO

A$:$Hon. Rafael Hernández Colón
Gobernador
P/C$:$Sila M. Caldefor
DE$:$Dolores R. de Oronoz
Asesor
ASUNTO$:$P. DEL S. 844
FECHA$:$10 de julio de 1986

Le remito el Proyecto del Senado 844, aprobado por la Asamblea Legislativa, para reglamentar la práctica de la profesión de Actor de Teatro en Puerto Rico y crear la Junta de Acreditación de Actores de Teatro; establecer el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y disponer sus facultades y deberes; y para establecer penalidades. El término para su decisión VENCE DOMINGO 13 DE JULIO (12:00 M.).

Justicia-
Estado-
Instrucción-
Inst. Cultura- Favorable

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA

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LEY

Para reglamentar la práctica de la profesión de Actor de Teatro en Puerto Rico y crear la Junta de Acreditación de Actores de Teatro; establecer el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y disponer sus facultades y deberes; y para establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tomando en consideración el crecido número de actores de teatro en Puerto Rico y las necesidades que confrontan éstos en su profesión y en su vida personal y familiar, se hace indispensable crear mediante ley, un colegio que les permita atender sus problemas y necesidades y puedan canalizar efectivamente sus esfuerzos colectivos encaminados a dar un mejor servicio a la comunidad y a contribuir al adelanto y progreso de la cultura puertorriqueña.

Se espera que con la aprobación de esta ley, una vez los actores de teatro estén colegiados, agrupados y organizados de forma cohesiva y solidaria en el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico, puedan enfrentar sus problemas y necesidades y buscar soluciones a los mismos. Algunos de los problemas más apremiantes son: la irregularidad del trabajo debido a la inconsistencia de la producción teatral en Puerto Rico, los consecuentes problemas de desempleo, la falta de seguros de salud, seguros de vida, seguros de incapacidad por accidente, seguro social, y los términos y condiciones de trabajo mediante la contratación. Al mismo tiempo, mediante esta ley se espera que el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico promueva el desarrollo y la excelencia artística y profesional de sus miembros.

Es también el propósito de esta ley propiciar una mayor estabilidad y bienestar de la clase teatral de Puerto Rico. Contribuirá además a estos propósitos el establecimiento de una cuota anual uniforme que deberá aportar toda persona que se desempeñe como actor de teatro.

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa considera que para beneficio y protección tanto de los Actores de Teatro de Puerto Rico como del público en general, es de rigor que se establezca el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y la Junta de Acreditación de Actores de Teatro de Puerto Rico.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Título.- Esta ley se conocerá como "Ley de Actores de Teatro de Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.-Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Junta de Acreditación", significa la Junta de Acreditación de Actores de Teatro de Puerto Rico.

(b) "Junta de Directores", significa la Junta de Directores del Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.

(c) "Colegio", significa el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.

(d) "Actor Profesional", significa aquella persona que reúna los requisitos que se establecen en los incisos

(a) ,

(b) o

(c) del Artículo 5 y que sea certificado como tal por la Junta de Acreditación y que cumpla con las demás disposiciones de esta ley.

(e) "Aspirante a Actor Profesional", significa aquella persona que no cumpla con los requisitos que se establecen en los incisos

(a) ,

(b) o

(c) del Artículo 5 y que cumpla con lo establecido en el Artículo 6.

(f) "Compañía de Teatro Reconocida", es todo grupo, asociación o corporación que se dedique a la manifestación teatral en Puerto Rico y que esté inscrita como tal en el Departamento de Estado.

(g) "Sala de Teatro", significa establecimiento o lugar donde se ejecuta la representación teatral.

(h) "Teatro Escolar", toda producción teatral presentada y/o producida por una escuela elemental, intermedia o superior en la que los actores son estudiantes de la escuela. Artículo 3.- Junta de Acreditación de Actores de Teatro.- Por la presente se crea la Junta de Acreditación de Actores de Teatro, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, que será nombrada por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, la cual estará compuesta por cinco (5) actores de teatro que tengan por lo menos diez (10) años de experiencia en esta disciplina y que sea residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Dos (2) miembros de esta Junta serán nombrados por el término de cuatro (4) años, dos (2) serán nombrados por un término de tres

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(3) años y el miembro restante será nombrado por el término de dos (2) años.

Artículo 4.- Deberes.- Será deber de la Junta de Acreditación constatar que todo aspirante a obtener una certificación como actor de teatro cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley. Una vez la Junta de Acreditación certifique que el solicitante cumple con lo requerido, le expedirá la certificación correspondiente.

Artículo 5.- Requisitos para la certificación de actores profesionales de teatro.-

Todo aspirante a obtener una certificación para ejercer en Puerto Rico la profesión de actor de teatro deberá ser mayor de 18 (diez y ocho) años de edad y deberá cumplir con uno de los siguientes requisitos:

(a) Haberse desempeñado como actor de teatro con anterioridad a la fecha de acreditación en por lo menos una (1) producción teatral realizada por una compañía profesional reconocida; y tener adiestramiento o preparación académica por una institución reconocida en cualquiera de las disciplinas de la interpretación escénico-teatral, tales como actuación, teatro de títeres, canto, baile o pantomima; o

(b) Haber participado como actor en por lo menos tres (3) producciones teatrales realizadas por una o más compañías profesionales reconocidas; o

(c) Comprobar a satisfacción de la Junta de Acreditación y mediante declaración jurada, haber trabajado o participado en la profesión de actor de teatro por un período mínimo de dos (2) años bajo la dirección y supervisión de un director teatral o actor de teatro reconocido. Dicha declaración jurada deberá estar acompañada por documentos que demuestren dicha experiencia, tales como cartas de los productores o directores de las obras en que haya participado, copias de los programas de las obras o de la publicidad de las mismas. Artículo 6.- Certificados Provisionales-

(a) Aspirante de Actor Profesional de Teatro:

En el caso de aquellos aspirantes de actores de teatro que no cumplan con los requisitos anteriores, se les expedirá un certificado provisional como aspirante de actor de teatro y se le proveerá, pagada la cuota correspondiente, un carnet de identificación como aspirante a miembro del Colegio que será válido por un término no mayor de dos (2) años.

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La Junta de Acreditación establecerá mediante reglamento, en coordinación con el Colegio, las normas que se habrán de seguir en el caso de los aspirantes de actor profesional de teatro para que éstos reciban entrenamiento o se constate su aptitud para desempeñarse como actores profesionales de teatro en cualquier momento durante el período de dos (2) años y sean acreedores a la certificación en propiedad como actores profesionales de teatro.

(b) Actores no domiciliados:

La Junta podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de actor profesional de teatro cuando la persona llene sustancialmente los demás requisitos de esta ley y pague los derechos que más adelante se disponen a una persona no domiciliada de Puerto Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona o entidad que lo contrata, la duración del contrato y prueba de que se llenan sustancialmente los requisitos de esta ley. La Junta, a su discreción, podrá conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder de treinta (30) días en cualquier año natural. Se faculta a la Junta a prorrogar la licencia provisional durante treinta (30) días adicionales, si las circunstancias lo ameritan.

Artículo 7.- Derechos de Certificación Para cada certificación en propiedad, así como por cada certificación de aprendiz que expida la Junta de Acreditación se cobrará un derecho de quince (15) dólares.

Por las certificaciones provisionales de actores no domiciliados se cobrará un derecho de veinticinco (25) dólares.

Artículo 8.- Proceso Acreditaciones Será deber de la Junta de Acreditación constatar que los aspirantes a ejercer la profesión de actor profesional de teatro, reúnan los requisitos establecidos en esta ley. El proceso de acreditación se llevará a cabo por lo menos una vez al año y en los meses, días y lugares que la Junta determine. La convocatoria se hará por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha fijada.

Artículo 9.- Revocación o Suspensión del Certificado.- La Junta de Acreditación podrá revocar o suspender cualquier certificado expedido de acuerdo a las disposiciones de esta ley, o amonestar al tenedor de cualquier certificado, luego de notificar a la parte interesada y darle la oportunidad a ser oído, en una vista

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administrativa con derecho a estar representado por su abogado, por cualquiera de las siguientes causas:

(a) Fraude o dolo en la obtención del certificado de actor profesional de teatro.

(b) Conducta antiética en el ejercicio de su profesión.

(c) Haber sido convicto por delito que a juicio de la Junta de Acreditación constituya justa causa para tomar esta acción, sin menoscabo de las disposiciones de la Ley de Corrección y de las facultades de la Administración de Corrección o la Junta de Libertad Bajo Palabra respecto a la rehabilitación de los confinados o de las personas que se encuentran confinados, o en libertad bajo palabra.

(d) Fraude o engaño cometido durante el ejercicio de su profesión.

(e) Negociar u ofrecer a la venta una certificación para practicar la profesión.

(f) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a certificación por la Junta.

(g) Alterar cualquier documento o material con la intencion maliciosa de que un aspirante, sin tener la preparación o conocimiento necesario sea admitido a la profesión. Artículo 10.- Procedimientos administrativos y judiciales en caso de denegación, de suspensión provisional, de revocación permanente o de denegación provisional o permanente de renovación de licencia.

Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la parte interesada, aduciendo las razones para ello. Si la parte interesada no estuviese conforme con la determinación de la Junta, deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa, con el fin de oponerse a la acción de la Junta.

De haberse solicitado la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado y vendrá, así mismo, obligada a citar a la parte interesada, por correo certificado y con acuse de recibo, por lo menos quince (15) días antes de la celebración de dicha vista.

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La parte perjudicada tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogado y podrá presentar prueba testifical o documental a su favor.

Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días de la fecha de la determinación de dicha vista y deberá notificar su decisión a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber tomado su determinación. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.

Si la parte interesada no estuviese conforme con la decisión de la Junta, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la decisión, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, la reconsideración de dicha decisión. La Junta vendrá obligada a resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud y vendrá, así mismo, obligada a notificar su determinación a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber resuelto.

Si la reconsideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada podrá recurrir en revisión ante la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico que corresponda a su residencia. El recurso de revisión ante el Tribunal Superior deberá radicarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de la Junta. No podrá recurrir en revisión al Tribunal Superior la parte que no haya solicitado la reconsideración de una decisión de la Junta dentro del término prescrito en esta Sección.

La parte que recurra al Tribunal Superior deberá enviar a la Junta copia de su recurso de revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente.

El Tribunal Superior revisará los procedimientos, citará para vista, si lo creyere necesario, y determinará lo que, a su discreción, sea procedente. La decisión del Tribunal Superior será final. El actor de teatro podrá continuar desempeñándose hasta que la determinación sea final y firme.

Artículo 11.- Creación del Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.-

Se constituye a las personas debidamente certificadas para ejercer la profesión de actor profesional de teatro por la Junta de Acreditación, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en

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referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico, con sede en el municipio de San Juan.

Artículo 12.- Referéndum-Celebración.- Dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse aprobado la presente ley la Junta de Acreditación consultará por escrito, utilizando la vía postal o cualquier otro medio adecuado a los actores con derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el mismo, según provee esta ley. A estos efectos, la Junta publicará durante dos (2) días consecutivos y en dos (2) periódicos de circulación general, la convocatoria a dicho referéndum con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su celebración. Las contestaciones de puño y letra del interesado serán radicadas o enviadas por correo a la Junta de Acreditación y estarán sujetas a la libre inspección por cualquier actor interesado en el asunto, en las Oficinas de la Junta de Acreditación. La Junta concederá dos semanas para que los consultados remitan las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término, procederá a examinar los resultados del referéndum. Se considerará mayoría la mitad más uno de los consultados que expresen su criterio afirmativo o negativo respecto a la colegiación. Dicho resultado se certificará en la Junta de Acreditación y se le notificará por escrito al Gobernador.

Artículo 13.- Resultado Afirmativo.- De ser afirmativo el resultado del referéndum, la Junta de Acreditación, se convertirá en comisión de convocatoria para la asamblea general de Actores de Teatro de Puerto Rico. En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación al Gobernador prevista en el Artículo anterior, se convocará a la primera Asamblea General a todos los actores certificados en propiedad con derecho a ser miembros del Colegio. En la mencionada asamblea se elegirá la primera Junta Directiva del Colegio y se tomará acuerdos sobre el Reglamento a promulgarse.

Se dispone que la convocatoria para la Asamblea se publicará durante dos (2) días consecutivos en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en el país con quince (15) días de antelación a la fecha señalada para la Asamblea. El quórum para la primera asamblea será de la mitad más uno de los consultados en el reférendum. De no constituirse el quórum requerido, se podrá convocar una segunda asamblea, a ser citada de igual forma y el quórum será constituido por los actores certificados que se presenten y los acuerdos que se realicen serán válidos. La Junta Directiva del Colegio

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quedará constituida según lo dispone el Artículo 19 de esta ley. Esta redactará un Reglamento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea Extraordinaria se celebrará antes de que la Junta Directiva del Colegio cumpla nueve (9) meses de haber sido electa y el quórum se establecerá en la forma que se indicó para la primera asamblea.

Artículo 14.- Resultado Adverso.- En caso de que el resultado del referéndum sea contrario a la colegiación, las disposiciones de esta ley relativas al Referéndum y a la Colegiación dejarán de tener vigencia.

Artículo 15.- Miembros.- Serán miembros del Colegio todos los actores de teatro debidamente certificados por la Junta de Acreditación. Los miembros del Colegio disfrutarán de todos los privilegios, derechos y deberes que se dispongan por Reglamento, en adición, a ejercer su derecho al voto en todas las Asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por el Colegio.

Artículo 16.- Colegiación Obligatoria.- Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta Directiva, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de actor de teatro en Puerto Rico. Se exceptúan de esta disposición, los aspirantes a actor debidamente certificados, así como los actores no domiciliados certificados por la Junta según se establece en el Artículo 6 de esta ley, los que deberán pagar una cuota especial al Colegio, según se disponga por Reglamento.

Artículo 17.- Facultades.- El Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico tendrá facultad para:

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.

(b) Adoptar, poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos de sus propios miembros, compraventa o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier otra forma permitida por ley.

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(d) Nombrar sus directores, que se elegirán en número no mayor de siete (7).

(e) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros y enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que se establecen en esta ley.

(f) Adoptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros.

(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído; si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta de Acreditación. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta de Acreditación para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

(h) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estuvieran en desacuerdo con esta ley.

Artículo 18.- Organización.- Regirá los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y, en segundo término, su Junta Directiva.

Artículo 19.- Junta Directiva.- La Junta de Directores del Colegio estará compuesta de un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales que serán electos por un término de dos (2) años en la Asamblea General Ordinaria.

Artículo 20.- Reglamento.- El Reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y extraordinarias; las cuotas para actores no domiciliados o de aspirante a actor; fechas, quorums, forma, y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta Directiva; elecciones de oficiales, comités permanentes, presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas.

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Artículo 21.- Cuota.- Los miembros del colegio pagarán una cuota anual de cincuenta dólares ( $50.00 ) que estará vigente durante un período de dos (2) años, al cabo de los cuales podrá ser modificada en Asamblea mediante el voto afirmativo de sus miembros en Asamblea, para la cual se requerirá un quórum de por lo menos el cinco (5) por ciento de los miembros activos del Colegio.

Artículo 22.- Suspensión por Falta de Pago.- Cualquier miembro que no pague su cuota anual, será requerido a pagar y de no hacerlo dentro del término de noventa (90) días a partir de la notificación, será suspendido como miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto.

Artículo 23.- Certificado de Admisión.- Cuando un Actor de Teatro debidamente autorizado para practicar la profesión, pague su primera cuota anual, se le expedirá, además del recibo, un carnet de identificación como miembro del Colegio en el que se hará constar que esa persona reune los requisitos legales y reglamentarios para ser miembro del Colegio; para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los reglamentos que al pagarse la cuota anual se renovará la membresía del Colegio y se proveerá en el carnet de identificación para la renovación anual del mismo.

Artículo 24.- Deberes.- El Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones lo siguiente:

1-Contribuir al adelanto y desarrollo de la cultura de Puerto Rico.

2-Promover relaciones fraternales entre sus miembros. 3-Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general de los actores de teatro.

4-Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países.

5-Mantener una moral saludable y estricta entre los colegiados.

6-Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros.

7-Proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental.

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8-Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y socorrer aquéllos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia o de retiro que, además, proporcionará ayuda a los herederos de los que fallezcan.

Artículo 25.- Representación.- El Colegio establecido por la presente ley asumirá la representación de todos los Colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del Reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las Asambleas Anuales Ordinarias y Extraordinarias celebradas.

Artículo 26.- Penalidades.- Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley o que se dedique a la práctica de la profesión de actor de teatro sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será multado con una cantidad no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. La persona convicta de ejercer la profesión de actor de teatro ilegalmente, quedará impedido de solicitar su acreditación y de ser miembro del Colegio por un término de doce (12) meses.

Artículo 27.- Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 844

14 DE ABRIL DE 1986 Presentado por la señora González de Modestti Referido a las Comisiones de Gobierno Estatal, de Desarrollo Social y Cultural y De lo Jurídico

LEY

Para reglamentar la práctica de la profesión de Actor de Teatro en Puerto Rico y crear la Junta de Acreditación de Actores de Teatro; establecer el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y disponer sus facultades y deberes; y para establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tomando en consideración el crecido número de actores de teatro en Puerto Rico y las necesidades que confrontan éstos en su profesión y en su vida personal y familiar, se hace indispensable crear mediante ley, un colegio que les permita atender sus problemas y necesidades y puedan canalizar efectivamente sus esfuerzos colectivos encaminados a dar un mejor servicio a la comunidad y a contribuir al adelanto y progreso de la cultura puertorriqueña.

Se espera que con la aprobación de esta ley, una vez los actores de teatro estén colegiados, agrupados y organizados de forma cohesiva y solidaria en el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico, puedan enfrentar sus problemas y necesidades y buscar soluciones a los mismos. Algunos de los problemas más apremiantes son: la irregularidad del trabajo debido a la inconsistencia de la producción teatral en Puerto Rico, los consecuentes problemas de desempleo, la falta de seguros de salud, seguros de vida, seguros de incapacidad por accidente, seguro social, y los términos y condiciones de trabajo

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mediante la contratacion. Al mismo tiempo, mediante esta ley se espera que el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico promueva el desarrollo y la excelencia artisticay profesional de sus miembros.

Es también el propósito de esta ley propiciar una mayor estabilidad y bienestar de la clase teatral de Puerto Rico. Contribuirá además a estos propósitos el establecimiento de una cuota anual uniforme que deberá aportar toda persona que se desempeñe como actor de teatro.

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa considera que para beneficio y protección tanto de los Actores de Teatro de Puerto Rico como del público en general, es de rigor que se establezca el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y la Junta de Acreditación de Actores de Teatro de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.-Título.- 2 Esta ley se conocerá como "Ley de Actores de Teatro de Puerto 3 Rico". 4 Artículo 2.-Definiciones.-Los siguientes términos tendrán el 5 significado que a continuación se expresa:

(a) "Junta de Acreditación", significa la Junta de Acreditación de Actores de Teatro de Puerto Rico.

(b) "Junta de Directores", significa la Junta de Directores del Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.

(c) "Colegio", significa el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.

(d) "Actor Profesional", significa aquella persona que reúna los requisitos que se establecen en los incisos

(a) ,

(b) o

(c) del Artículo 5 y que sea certificado como tal por la Junta de Acreditación y que cumpla con las demás disposiciones de esta ley.

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(e) "Aspirante a Actor Profesional", significa aquella per- 2 sona que no cumpla con los requisitos que se establecen en los 3 incisos

(a) (b) o

(c) del Artículo 5 y que cumpla con lo establecido 4 en el Artículo 6. 5

(f) "Compañía de Teatro Reconocida", es todo grupo, asocia- 6 ción o corporación que se dedique a la manifestación teatral en 7 Puerto Rico y que esté inscrita como tal en el Departamento de 8 Estado. 9

(g) "Sala de Teatro", significa establecimiento o lugar 10 donde se ejecuta la representación teatral. 11

(h) "Teatro Escolar", toda producción teatral presentada 12 y/o producida por una escuela elemental, intermedia o superior 13 en la que los actores son estudiantes de la escuela. 14 Artículo 3.-Junta de Acreditación de Actores de Teatro.- 15 Por la presente se crea la Junta de Acreditación de Actores de 16 Teatro, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del 17 Departamento de Estado, que será nombrada por el Gobernador de 18 Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, la cual 19 estará compuesta por cinco (5) actores de teatro que tengan por lo 20 menos diez (10) años de experiencia en esta disciplina y que sea 21 residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 22 Dos (2) miembros de esta Junta serán nombrados por el término 23 de cuatro (4) años, dos (2) serán nombrados por un término de tres 24 (3) años y el miembro restante será nombrado por el término de dos 25 (2) años.

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Artículo 4.- Deberes.- Será deber de la Junta de Acreditación constatar que todo aspirante a obtener una certificación como actor de teatro cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley. Una vez la Junta de Acreditación certifique que el solicitante cumple con lo requerido, le expedirá la certificación correspondiente. Artículo 5.- Requisitos para la certificación de actores profesionales de teatro.-

Todo aspirante a obtener una certificación para ejercer en Puerto Rico la profesión de actor de teatro deberá ser mayor de 18 (diez y ocho) años de edad y deberá cumplir con uno de los siguientes requisitos:

(a) Haberse desempeñado como actor de teatro con anterioridad a la fecha de acreditación en por lo menos una (1) producción teatral realizada por una compañía profesional reconocida; y tener adiestramiento o preparación académica por una institución reconocida en cualquiera de las disciplinas de la interpretación escénico-teatral, tales como actuación, teatro de títeres, canto, baile o pantomima; o

(b) Haber participado como actor en por lo menos tres (3) producciones teatrales realizadas por una o más compañías profesionales reconocidas; 0

(c) Comprobar a satisfacción de la Junta de Acreditación y mediante declaración jurada, haber trabajado o participado en la profesión de actor de teatro por un período mínimo de dos (2) años bajo la dirección y supervisión de un director teatral o

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actor de teatro reconocido. Dicha declaración jurada deberá estar acompañada por documentos que demuestren dicha experiencia, tales como cartas de los productores o directores de las obras en que haya participado, copias de los programas de las obras o de la publicidad de las mismas.

Artículo 6.- Certificados Provisionales-

(a) Aspirante de Actor Profesional de Teatro:

En el caso de aquellos aspirantes de actores de teatro que no cumplan con los requisitos anteriores, se les expedirá un certificado provisional como aspirante de actor de teatro y se le proveerá, pagada la cuota correspondiente, un carnet de identificación como aspirante a miembro del Colegio que será válido por un término no mayor de dos (2) años.

La Junta de Acreditación establecerá mediante reglamento, en coordinación con el Colegio, las normas que se habrán de seguir en el caso de los aspirantes de actor profesional de teatro para que éstos reciban entrenamiento o se constate su aptitud para desempeñarse como actores profesionales de teatro en cualquier momento durante el período de dos (2) años y sean acreedores a la certificación en propiedad como actores profesionales de teatro.

(b) Actores no domiciliados:

La Junta podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de actor profesional de teatro cuando la persona llene sustancialmente los demás requisitos de esta ley y pague los derechos que más adelante se disponen a una persona

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no domiciliada de Puerto Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona o entidad que lo contrata, la duración del contrato y prueba de que se llenan sustancialmente los requisitos de esta ley. La Junta, a su discreción, podrá conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder de treinta (30) días en cualquier año natural. Se faculta a la Junta a prorrogar la licencia provisional durante treinta (30) días adicionales, si las circunstancias lo ameritan.

Artículo 7.- Derechos de Certificación Para cada certificación en propiedad, así como por cada certificación de aprendiz que expida la Junta de Acreditación se cobrará un derecho de quince (15) dólares.

Por las certificaciones provisionales de actores no domiciliados se cobrará un derecho de veinticinco (25) dólares.

Artículo 8.- Proceso Acreditaciones Será deber de la Junta de Acreditación constatar que los aspirantes a ejercer la profesión de actor profesional de teatro, reúnan los requisitos establecidos en esta ley. El proceso de acreditación se llevará a cabo por lo menos una vez al año y en los meses, días y lugares que la Junta determine. La convocatoria se hará por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha fijada.

Artículo 9.- Revocación o Suspensión del Certificado.- La Junta de Acreditación podrá revocar o suspender cualquier certificado expedido de acuerdo a las disposiciones de esta ley, o

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1 amonestar al tenedor de cualquier certificado, luego de notificar a 2 la parte interesada y darle la oportunidad a ser oido, en una vista 3 administrativa con derecho a estar representado por su abogado, 4 por cualquiera de las siguientes causas:

(a) Fraude o dolo en la obtención del certificado de actor 6 profesional de teatro.

(b) Conducta antiética en el ejercicio de su profesión.

(c) Haber sido convicto por delito que a juicio de la Junta de 9 Acreditación constituya justa causa para tomar esta acción, sin 10 menoscabo de las disposiciones de la Ley de Corrección y de las 11 facultades de la Administración de Corrección o la Junta de 12 Libertad Bajo Palabra respecto a la rehabilitación de los 13 confinados o de las personas que se encuentran confinados, o en 14 libertad bajo palabra.

(d) Fraude o engaño cometido durante el ejercicio de su 16 profesión. 17

(e) Negociar u ofrecer a la venta una certificación para 18 practicar la profesión.

(f) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un 20 aspirante a certificación por la Junta.

(g) Alterar cualquier documento o material con la intención 22 maliciosa de que un aspirante, sin tener la preparación o conoci- 23 miento necesario sea admitido a la profesión. 24 Artículo 10.-Procedimientos administrativos y judiciales en 25 caso de denegación, de suspensión provisional, de revocación 26 permanente o de denegación provisional o permanente de renova- 27 ción de licencia.

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Cuando la Junta determine que procede le denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la parte interesada, aduciendo las razones para ello. Si la parte interesada no estuviese conforme con la determinación de la Junta, deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa, con el fin de oponerse a la acción de la Junta. De haberse solicitado la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado y vendrá, así mismo, obligada a citar a la parte interesada, por correo certificado y con acuse de recibo, por lo menos quince (15) días antes de la celebración de dicha vista.

La parte perjudicada tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogado y podrá presentar prueba testifical o documental a su favor.

Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días de la fecha de la determinación de dicha vista y deberá notificar su decisión a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber tomado su determinación. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.

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1 Si la parte interesada no estuviese conforme con la decisión de la 2 Junta, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la 3 decisión, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de 4 recibo, la reconsideración de dicha decisión. La Junta vendrá 5 obligada a resolver la solicitud de reconsideración dentro de los 6 veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud y vendrá, así 7 mismo, obligada a notificar su determinación a la parte interesada, 8 por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) 9 días de haber resuelto. 10 Si la reconsideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, 11 todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada 12 podrá recurrir en revisión ante la Sala del Tribunal Superior de 13 Puerto Rico que corresponda a su residencia. El recurso de revisión 14 ante el Tribunal Superior deberá radicarse dentro de los veinte (20) 15 días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de la 16 Junta. No podrá recurrir en revisión al Tribunal Superior la parte 17 que no haya solicitado la reconsideración de una decisión de la 18 Junta dentro del término prescrito en esta Sección. 19 La parte que recurra al Tribunal Superior deberá enviar a la 20 Junta copia de su recurso de revisión. La Junta vendrá obligada a 21 elevar al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del 22 procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del 23 récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente. 24 El Tribunal Superior revisará los procedimientos, citará para 25 vista, si lo creyere necesario, y determinará lo que, a su discreción, 26 sea procedente. La decisión del Tribunal Superior será final. El

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1 actor de teatro podrá continuar desempeñándose hasta que la 2 determinación sea final y firme. 3 Artículo 11.-Creación del Colegio de Actores de Teatro de 4 Puerto Rico.— 5 Se constituye a las personas debidamente certificadas para 6 ejercer la profesión de actor profesional de teatro por la Junta de 7 Acreditación, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en 8 referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más 9 adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el 10 nombre de Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico, con sede en 11 el municipio de San Juan. 12 Artículo 12.-Referéndum-Celebración.- 13 Dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse aprobado 14 la presente ley la Junta de Acreditación consultará por escrito, 15 utilizando la via postal o cualquier otro medio adecuado a los 16 actores con derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se 17 constituya el mismo, según provee esta ley. A estos efectos, la Junta 18 publicará durante dos (2) días consecutivos y en dos (2) periódicos de 19 circulación general, la convocatoria a dicho referéndum con por lo 20 menos treinta (30) días de anticipación a su celebración. Las contes- 21 taciones de puño y letra del interesado serán radicadas o enviadas 22 por correo a la Junta de Acreditación y estarán sujetas a la libre 23 inspección por cualquier actor interesado en el asunto, en las 24 Oficinas de la Junta de Acreditación. La Junta concederá dos 25 semanas para que los consultados remitan las contestaciones. 26 Luego de transcurrido dicho término, procederá a examinar los 27 resultados del referéndum. Se considerará mayoría la mitad más

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1 uno de los consultados que expresen su criterio afirmativo o 2 negativo respecto a la colegiación. Dicho resultado se certificará en 3 la Junta de Acreditación y se le notificará por escrito al 4 Gobernador. 5 Articulo 13.-Resultado Afirmativo.- 6 De ser afirmativo el resultado del referéndum, la Junta de 7 Acreditación, se convertirá en comisión de convocatoria para la 8 asamblea general de Actores de Teatro de Puerto Rico. En tal 9 carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de 10 haber hecho la comunicación al Gobernador prevista en el Artículo 11 anterior, se convocará a la primera Asamblea General a todos los 12 actores certificados en propiedad con derecho a ser miembros del 13 Colegio. En la mencionada asamblea se elegirá la primera Junta 14 Directiva del Colegio y se tomará acuerdos sobre el Reglamento a 15 promulgarse. 16 Se dispone que la convocatoria para la Asamblea se publicará 17 durante dos (2) días consecutivos en no menos de dos (2) periódicos 18 de circulación general en el país con quince (15) días de antelación a 19 la fecha señalada para la Asamblea. El quórum para la primera 20 asamblea será de la mitad mas uno de los consultados en el referén- 21 dum. De no constituirse el quórum requerido, se podrá convocar 22 una segunda asamblea, a ser citada de igual forma y el quórum será 23 constituido por los actores certificados que se presenteny los acuer- 24 dos que se realicen serán válidos. La Junta Directiva del Colegio 25 quedará constituida según lo dispone el Artículo 19 de esta ley. Esta 26 redactará un Reglamento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19

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que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea Extra-

2 ordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea

3 Extraordinaria se celebrará antes de que la Junta Directiva del 4 Colegio cumpla nueve (9) meses de haber sido electa y el quórum se 5 establecerá en la forma que se indicó para la primera asamblea. 6 Artículo 14.-Resultado Adverso.- 7 En caso de que el resultado del referéndum sea contrario a la 8 colegiación, las disposiciones de esta ley relativas al Referéndum y a 9 la Colegiación dejarán de tener vigencia. 10 Artículo 15.-Miembros.- 11 Serán miembros del Colegio todos los actores de teatro debida- 12 mente certificados por la Junta de Acreditación. Los miembros del 13 Colegio disfrutarán de todos los privilegios, derechos y deberes que 14 se dispongan por Reglamento, en adición, a ejercer su derecho al 15 voto en todas las Asambleas ordinarias y extraordinarias convoca- 16 das por el Colegio. 17 Artículo 16.-Colegiación Obligatoria.- 18 Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera 19 Junta Directiva, ninguna persona que no sea miembro del Colegio 20 podrá ejercer la profesión de actor de teatro en Puerto Rico. Se 21 exceptúan de esta disposición, los aspirantes a actor debidamente 22 certificados, así como los actores no domiciliados certificados por la 23 Junta según se establece en el Artículo 6 de esta ley, los que deberán 24 pagar una cuota especial al Colegio, según se disponga por 25 Reglamento.

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Artículo 17.- Facultades.- El Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico tendrá facultad para:

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.

(b) Adoptar, poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos de sus propios miembros, compraventa o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier otra forma permitida por ley.

(d) Nombrar sus directores, que se elegirán en número no mayor de siete (7).

(e) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros y enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que se establecen en esta ley.

(f) Adoptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros.

(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído; si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta de

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Acreditación. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta de Acreditación para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

(h) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estuvieran en desacuerdo con esta ley.

Artículo 18.- Organización.- Regirá los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y, en segundo término, su Junta Directiva.

Artículo 19.- Junta Directiva.- La Junta de Directores del Colegio estará compuesta de un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales que serán electos por un término de dos (2) años en la Asamblea General Ordinaria.

Artículo 20.- Reglamento.- El Reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y extraordinarias; las cuotas para actores no domiciliados o de aspirante a actor; fechas, quórums, forma, y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta Directiva; elecciones de oficiales, comités permanentes, presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas.

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Artículo 21.- Cuota.- Los miembros del colegio pagarán una cuota anual de cincuenta dólares ( $50.00 ) que estará vigente durante un período de dos (2) años, al cabo de los cuales podrá ser modificada en Asamblea mediante el voto afirmativo de sus miembros en Asamblea, para la cual se requerirá un quórum de por lo menos el cinco (5) por ciento de los miembros activos del Colegio. Artículo 22.- Suspensión por Falta de Pago.- Cualquier miembro que no pague su cuota anual, será requerido a pagar y de no hacerlo dentro del término de noventa (90) días a partir de la notificación, será suspendido como miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto.

Artículo 23.- Certificado de Admisión.- Cuando un Actor de Teatro debidamente autorizado para practicar la profesión, pague su primera cuota anual, se le expedirá, además del recibo, un carnet de identificación como miembro del Colegio en el que se hará constar que esa persona reune los requisitos legales y reglamentarios para ser miembro del Colegio; para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los reglamentos que al pagarse la cuota anual se renovará la membresía del Colegio y se proveerá en el carnet de identificación para la renovación anual del mismo.

Artículo 24.- Deberes.- El Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones lo siguiente:

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1-Contribuir al adelanto y desarrollo de la cultura de Puerto Rico.

2-Promover relaciones fraternales entre sus miembros. 3-Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general de los actores de teatro.

4-Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países.

5-Mantener una moral saludable y estricta entre los colegiados.

6-Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros.

7-Proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental.

8-Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y socorrer aquéllos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia o de retiro que, además, proporcionará ayuda a los herederos de los que fallezcan.

Ártículo 25.-Representación.- El Colegio establecido por la presente ley asumirá la representación de todos los Colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del Reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las Asambleas Anuales Ordinarias y Extraordinarias celebradas.

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1 Artículo 26.-Penalidades.- 2 Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta 3 ley o que se dedique a la práctica de la profesión de actor de teatro 4 sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos grave y 5 convicto que fuere será multado con una cantidad no menor de cien 6 (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. La persona 7 convicta de ejercer la profesión de actor de teatro ilegalmente, 8 quedará impedido de solicitar su acreditación y de ser miembro del 9 Colegio por un término de doce (12) meses. 10 Artículo 27.-Vigencia.- 11 Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días después de su 12 aprobación.

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 844

14 DE ABRIL DE 1986 Presentado por la señora González de Modestti Referido a las Comisiones de Gobierno Estatal, de Desarrollo Social y Cultural y De lo Jurídico

LEY

Para reglamentar la práctica de la profesión de Actor de Teatro en Puerto Rico y crear la Junta de Evaluación de Actores de Teatro; establecer el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y disponer sus facultades y deberes; y para establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tomando en consideración el crecido número de actores de teatro en Puerto Rico, se hace necesario crear un colegio que les permita canalizar efectivamente sus esfuerzos colectivos que van encaminados a dar un mejor servicio a la comunidad y que contribuyen al adelanto y progreso de la cultura de Puerto Rico.

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa considera que para beneficio y protección tanto de los Actores de Teatro de Puerto Rico como del público en general, es de rigor que se establezca el Colegio de Actores de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.- 2 Esta ley se conocerá como "Ley de Actores de Teatro de Puerto 3 Rico".

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Artículo 2.- Disposiciones.-Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan:

(a) "Junta", significa la Junta de Evaluación de Actores de Teatro.

(b) "Colegio ", significa el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.

Artículo 3.- Junta de Evaluación de Actores de Teatro, Creación. -

Por la presente se crea una Junta de Evaluación de Actores de Teatro, que será nombrada por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, la cual estará compuesta por cinco (5) actores de teatro que tengan por lo menos cinco (5) años de experiencia en cualquiera de las siguientes disciplinas: actuación, teatro, títeres, canto, baile o pantomima. Los miembros de esta Junta serán nombrados por un período de cuatro (4) años y servirán hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos.

Artículo 4.- Deberes.- Será deber de la Junta evaluar todos los aspirantes a obtener una licencia para ejercer la profesión de actor de teatro y expedir el correspondiente certificado a los que hayan sido aprobados por la misma. La Junta preparará un reglamento interno por el cual deberá regirse. Dicho reglamento contendrá la forma y naturaleza de la evaluación a realizarse, el sitio, fecha y hora en que se celebrará el mismo.

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Artículo 5.- Requisitos de licencia de actores de teatro.-

Todo aspirante a obtener una licencia para ejercer la profesión de actor de teatro deberá ser mayor de edad, deberá haber trabajado o practicado con anterioridad a la fecha de la evaluación en dos producciones teatrales realizada por una compañía profesional reconocida y deberá haber tenido adiestramiento en una de las siguientes disciplinas: actuación, teatro, títeres, canto, baile o pantomima. Disponiéndose, que toda persona que, mediante declaración jurada y suscrita por un actor de teatro, pruebe a satisfacción de la Junta haber trabajado o practicado en la profesión de actor de teatro por un período de dos (2) años o más bajo la dirección y supervisión de un director teatral o actor de teatro autorizado, tendrá derecho a una licencia para ejercer la profesión de actor de teatro.

Artículo 6.- Derechos de Licencia.- Por cada licencia original que expida la Junta se cobrará un derecho de quince (15) dólares. Toda licencia expirará el día primero de diciembre de cada año, pero podrá renovarse anualmente mediante el pago de un derecho de diez (10) dólares.

Artículo 7.- Fecha de Evaluaciones.- Será deber de laJunta celebrar evaluaciones para los aspirantes a ejercer la profesión de actor de teatro por lo menos una vez cada año y en los meses, días y lugares que mejor convenga a los solicitantes, siempre y cuando la convocatoria sea hecha por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha fijada para las evaluaciones.

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Artículo 8.- Revocación o Suspensión de Licencia. - La Junta podrá revocar o suspender cualquier licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, o amonestar al tenedor de cualquier licencia, luego a notificar a la parte interesada y darle oportunidad a ser oída, por cualquiera de las siguientes causas:

(a) Fraude o dolo en la obtención de la licencia de actor de teatro.

(b) Conducta inmoral en el ejercicio de su profesión.

(c) Haber sido convicto por delito que a juicio de la Junta constituya justa causa para tomar esta acción.

Artículo 9.- Creación del Colegio de Actores de Teatro.- Por la presente se constituye a las personas debidamente licenciadas para ejercer la profesión de actor de teatro por la Junta de Evaluación de Actores de Teatro, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico, con sede en el municipio de San Juan.

Artículo 10. —Referéndum—Celebración.— Dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse aprobado la presente ley la Junta de Evaluación del Colegio de Actores designará una Comisión de Referéndum compuesto de no menos de nueve (9) ni más de once (11) miembros que sean actores autorizados. Esta Comisión de referéndum tendrá como función principal la de orientar a todos los actores sobre el referéndum, sus motivos y consecuencias. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la

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designación de la Comisión de Referéndum, la Junta consultará por escrito utilizando la vía postal o cualquier otro medio adecuado a los actores, con derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el mismo, según provee esta ley. Las contestaciones del puño y letra del interesado serán radicadas o enviadas por correo a la Junta y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier actor interesado en el asunto, en las Oficinas de la Junta. La Junta concederá un término razonable para el envio de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término, la Junta y la Comisión de Referéndum procederán a examinar los resultados del referéndum. Se considerarán mayoría la mitad más uno de los interesados que expresen su criterio afirmativo o negativo respecto a la colegiación. Dicho resultado se certificará en la Junta y se le notificará por escrito al Gobernador.

Artículo 11.- Resultado Afirmativo.- De ser afirmativo el resultado del referéndum, la Comisión de Referéndum supervisada por la Junta, se convertirá en comisión de convocatoria o asamblea inicial. En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación al Gobernador prevista en el Artículo anterior, convocará todos los actores con derecho a ser miembros del Colegio a la Asamblea General. En la mencionada asamblea se elegirá la primera Junta Directiva del Colegio y se tomarán acuerdos sobre el Reglamento del mismo.

Se dispone que la convocatoria para la Asamblea se publicara durante dos (2) días consecutivos en no menos de tres (3) periódicos de circulación general en el país con quince (15) días de antelación a

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la fecha de ésta. Si los asistentes a esta primera asamblea no llegaran a cien (100), ésta no podrá celebrarse pero los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para una nueva convocatoria que se hará con fines idénticos sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días. En seguida convocatoria la Asamblea podrá celebrarse con cualquier número de actores con derecho a ser miembros y los acuerdos que se realicen serán válidos. La Junta Directiva del Colegio quedará constituida según lo dispone el Artículo 17 de esta ley. Esta redactará un Reglamento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea Extraordinaria se celebrará antes de que la Junta Directiva del Colegio cumpla nueve (9) meses de haber sido electa y constituirá quórum la mitad más uno de los interesados.

Artículo 12.- Resultado Adverso.- En caso de que el resultado del referéndum sea contrario a la colegiación, las disposiciones de esta ley dejarán de tener vigencia.

Artículo 13.- Miembros.- Serán miembros del Colegio todos los actores de teatro debidamente licenciados por la Junta que cumplan con los deberes que les impone esta ley.

Artículo 14.- Colegiación Obligatoria.- Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta Directiva, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de actor de teatro.

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Artículo 15.- Facultades.- El Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico tendrá facultad para:

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.

(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos entre sus propios miembros, compras o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier otra forma.

(d) Nombrar sus directores y funcionarios y oficiales, que se elegirán en número de once (11).

(e) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros y enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.

(f) Adaptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros.

(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta Directiva del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído; si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta de Evaluación de Actores de Teatro. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facul-

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.