Ley 132 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 49 de 1953, conocida como 'Ley de Plaguicidas de Puerto Rico', para fortalecer la regulación de plaguicidas. La enmienda subraya la importancia de controlar plagas para proteger la salud humana, animal y las cosechas, exigiendo productos efectivos y con etiquetado adecuado. Otorga al Secretario de Agricultura la facultad de requerir el registro anual de plaguicidas y dispositivos, garantizar su composición, y mantener la confidencialidad de fórmulas. Además, permite emitir órdenes de detención para productos no conformes y establecer causas para denegar, suspender o cancelar registros y permisos, incluyendo violaciones a la ley, multas impagas o información falsa.
Contenido
(P. del S. 911)
LEY
Para enmendar la "Exposición de Motivos"; enmendar el inciso
(i) del Artículo 2; enmendar el inciso
(d) del Artículo 5; enmendar el Artículo 10 y enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 49, del 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 49, del 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"EXPOSICION DE MOTIVOS
Los plaguicidas son productos esenciales para la represión de muchos tipos de plagas, como por ejemplo: insectos, bacterias, yerbas adventicias y roedores que invaden las casas, las fincas, los establecimientos industriales; así como las que atacan las cosechas.
Es necesario restringir o controlar las plagas, para proteger la salud de los hombres, los animales domésticos y las cosechas; y también para evitar pérdidas de aquellos artículos que pueden ser inutilizados o destruidos por ellas. El uso de productos químicos para controlar las plagas, se ha convertido hoy en una necesidad para garantizar la producción agrícola.
Al aplicar plaguicidas en la agricultura se hace imperativo el uso de los más efectivos para que surtan el debido efecto. Sin embargo, al agricultor no le es dable determinar la calidad de los plaguicidas con antelación a su compra y uso. En muchos casos, los plaguicidas que se suplen a los agricultores no llenan los requisitos necesarios. Además, con frecuencia, los rótulos o marbetes que llevan los plaguicidas no dan las direcciones pertinentes para su uso efectivo; así como para evitar envenenamientos accidentales o incendios casuales.
Por las razones expresadas la distribución y venta de plaguicidas en los Estados Unidos está reglamentada estrictamente por el Gobierno. Los reglamentos estatales en vigor -han demostrado su eficacia, proveyendo la protección necesaria a
los agricultores y a otros consumidores de plaguicidas, evitando envenenamientos accidentales, fuegos casuales y la venta de productos de calidad inferior al nivel fijado. Es preciso que en Puerto Rico se adopten reglas parecidas, que beneficien a nuestro agricultor y a todos los que hagan uso de plaguicidas."
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(i) del Artículo 2 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.-Para los propósitos de esta ley, los términos que siguen a continuación se definirán del siguiente modo: '(i) El término 'registrar' es el acto que debe realizar todo fabricante de plaguicidas y dispositivos en Puerto Rico, así como todo representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del fabricante de plaguicidas y dispositivos producidos fuera de Puerto Rico e introducidos en la Isla, de inscribir anualmente ante el Secretario cada plaguicida o dispositivo.
Este acto, de por sí, no le confiere exclusividad al representante(s) o agente(s) del fabricante en cuanto a la importación y posterior distribución y venta en Puerto Rico del plaguicida o dispositivo en cuestión'."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 5 de la susodicha Ley Núm. 49, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-El Secretario tendrá poderes:
(a) '(d) Para exigir el registro anual de todos los plaguicidas y dispositivos que se vendan en Puerto Rico, incluyendo aquéllos para usos locales especiales; disponiéndose, que para poder ser distribuidos en Puerto Rico será requisito indispensable que todo plaguicida o dispositivo sea registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico por el representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste, o por el fabricante del plaguicida o dispositivo en Puerto Rico.
Se entenderá que el fabricante de un plaguicida o dispositivo garantiza la composición y análisis del plaguicida mientras se conserve en su envase original inviolado y del dispositivo mientras el plaguicida forma parte del mismo. La referida garantía se aplica también a los plaguicidas contenidos en aquellos envases originales de los cuales un
representante autorizado del Departamento haya extraído alguna muestra oficial y los haya sellado según se provee en el Artículo 9 de esta ley.
Si el Secretario determinare que el plaguicida no es tal, que garantice las propiedades, efectos y resultados reclamados para el producto, podrá, antes de registrar dicho producto, exigir del solicitante que le someta la fórmula del plaguicida, así como una descripción completa de las pruebas realizadas con dicho plaguicida y los resultados obtenidos en las mismas. La información así obtenida será confidencial. Será ilícito que cualquier persona use, para su propio beneficio o revele a otro que no sea el Secretario o a los oficiales o empleados debidamente autorizados del Departamento de Agricultura o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la fórmula o fórmulas que se especifican en esta ley. Se exceptúan, además, los Tribunales de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en contestación a orden judicial con apercibimiento de desacato, o un médico o, en caso de emergencia, un farmacéutico y/u otras personas autorizadas al efecto, para usarla en la preparación de antidotos.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 10 de la referida Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.-El Secretario podrá expedir una orden de detención contra cualquier plaguicida o dispositivo que a su juicio esté siendo distribuido en violación de cualquiera de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos promulgados de acuerdo con ella. Queda prohibido distribuir o en cualquier forma disponer de un lote de plaguicida o dispositivo así detenido sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia competente. No obstante las penalidades dispuestas en el Artículo 12 de esta ley, las que serán inaplicables a este delito, cualquier persona que distribuya o que en cualquier forma disponga de un lote de plaguicidas detenido, sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia competente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión que no excederá de noventa ( 90 ) días o multa máxima de quinientos (500) dólares o con ambas penas a discreción del Tribunal.
El Secretario suspenderá la orden de detención sobre un lote de plaguicidas o dispositivos cuando las violaciones sean corre-
gidas a satisfacción suya dentro de un periodo de treinta (30) días a partir de la fecha de expedición de la orden de detención. Cuando las violaciones no sean corregidas dentro de ese periodo de treinta días, el lote de plaguicidas o dispositivos quedará detenido sujeto a confiscación, destrucción, o disposición en cualquier forma que disponga un tribunal de justicia competente a solicitud del Secretario."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 11 de la mencionada Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.-En adición a lo dispuesto anteriormente en esta ley, el Secretario de Agricultura podrá, sujeto al procedimiento dispuesto por el Artículo 5-B de esta ley, denegar, suspender o cancelar cualquier registro, licencia o permiso otorgado bajo la autoridad de este estatuto por cualquiera de las siguentes causas:
- Haber incurrido en cualquier violación a cualquier disposición de esta ley o de la reglamentación promulgada bajo la misma.
- Falta de pago, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de imposición, de cualquier multa administrativa impuesta por violación a cualquier disposición de esta ley o de la reglamentación promulgada bajo la misma;
- No haber rendido, dentro del término establecido por esta ley, el informe trimestral de ventas de plaguicidas y dispositivos requerido bajo la autoridad del inciso
(o) del Artículo 5 de esta ley; 4. Haber hecho cualquier declaración falsa o engafiosa en cualquier informe trimestral de ventas requerido bajo la autoridad de esta ley; 5. Haber sometido cualquier información falsa o engafiosa en cualquier solicitud de registro, licencia, certificación o permiso radicado bajo la autoridad de esta ley." Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y CERTIFICO: que es copia fiel y mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 12 de jubain.... de 19 24... $\qquad$
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO RECINTO DE MAYAGUEZ COLEGIO DE OENCIAS AGRICOLAS ESTACION EXPERIMENTAL AGRICOLA APARTADO 21360 INO PIEZOIAS, PUERTO RICO 00928
Dirija Ioda la corre: pon Jencia a: Oficina del Director
Sra. Dolores R. de Oronoz Asesor del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, PR 00901 Estimada señora Oronoz: Atendiendo a su solicitud le ofrezco a continuación los comentarios y observaciones en torno al Proyecto del Senado 911 (F-88B) bajo estudio por la Oficina del Gobernador.
La Sección 1 debe corregirse para que se utilicen los términos "plaga" y "plaguicidas" en vez de "peste" y "pesticidas".
La Sección 2 contiene unos elementos que entendemos deben aclararse. En primera instancia no se definen claramente los términos "representantes" - "agentes". Al no definir claramente estos términos, se corre el riesgo que alguien no siendo agente o representante sino lo que se conoce como "jobero" importe y distribuya plaguicidas sin tener que registrarlo, valiéndose de que ha sido registrado por otro. En tal caso esa persona no sería responsable de demandas o reclamaciones.
Estamos de acuerdo en no conferir exclusividad en el registro de plaguicidas o dispositivos, ya que este reclamo ha sido utilizado para manipular los precios. Sin embargo, siendo la exclusividad un mecanismo de garantía al consumidor pues le permite reclamar o demandar, se hace necesario que la nueva ley armonice estas dos aparentes contradicciones. A estos fines sugerimos que a pesar que no se concede exclusividad a los representantes o agentes; toda persona que importe, venda o distribuya plaguicidas o dispositivos para aplicarlos vengan obligados a honrar reclamaciones o demandas cuando los casos lo ameriten.
La Sección 3 elimina la necesidad de tener un representante o agente en Puerto Rico. La ley sin enmendar establece que si el representante o agente cesa como tal el plaguicida no podrá distribuirse en Puerto Rico hasta que el fabricante no designe uno nuevo y notifique tal acción al Secretario de Agricultura. La eliminación del requisito de representante - agente también va en detrimento de los usuarios del producto. Entendemos que deben definirse propiamente cuáles serán las funciones y responsabilidades de los agentes o representantes de tal suerte que se proteja al usuario.
Aparte de los señalamientos antes expuestos, favorecemos las enmiendas propuestas a las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Plaguicidas de P.R.
Estamos en la mejor disposición de dialogar respecto a los señalamientos que hemos hecho, así como con cualquier otro aspecto que usted estime conveniente.
cc Dr. Jessé Román Sr. Rafael Montalvo Srta. Nilsa Acín
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
OFIC. SRA. SILA M. CALDERON SECRETARIO DE LA GOBERNACION 336 - 09.30 1506 JUL 11 PM 7:41
MEMORANDO
A P/C DE ASUNTO FECHA
- : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
10 de julio de 1986
Le remito el Proyecto del Senado 911, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar la "Exposición de Motivos", enmendar el inciso
(i) del Artículo 2; enmendar el inciso
(d) del Artículo 5; enmendar el Artículo 10 y enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 49, del 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico". El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 13 DE JULIO (12:00 M.) ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.
| Justicia | - |
|---|---|
| Salud | - No tiene objeción |
| Agricultura | - Favorable |
| Estación Experimental - |
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