Ley 130 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 65 de 1953, conocida como "Ley de Riego Público del Valle de Lajas", para extender el período de prueba del Distrito de Riego del Valle de Lajas hasta el 1 de julio de 1987. Además, crea un comité intergubernamental, incluyendo agricultores, para asesorar a la Asamblea Legislativa sobre el monto de las contribuciones de riego, la capacidad de pago de los agricultores y la necesidad de subsidios gubernamentales para mantener la viabilidad económica de las tierras bajo riego.
Contenido
(P. del S. 907)
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 65 del 10 de junio de 1953, conocida como "Ley de Riego Público del Valle de Lajas", según enmendada, a los fines de extender la fecha para que el Distrito de Regadío del Valle de Lajas funcione con carácter de prueba.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Valle de Lajas es una llanura en la costa suroeste de Puerto Rico que se extiende por más de 20 millas. Es un área de terreno fértil y de baja precipitación pluvial, lo cual propició que se estableciera un sistema de riego público para maximizar el potencial agrícola del Valle. Por disposición de la Ley Núm. 65 de 10 de junio de 1953, dicho Sistema de Riego está bajo la administración de la Autoridad de Energía Eléctrica.
En febrero de 1965, se establecióel Distrito de Riego del Valle de Lajas, el cual ha estado operando con carácter de prueba desde entonces. Hastaque se establezca el Distrito de Riego con carácter permanente, el agua se vende a los agricultores a $6.00 el acrepié para los terrenos regados por gravedad y a $3.00 el acrepié para los regados por bombeo. Los agricultores tienen derecho a una dotación anual de 3.0 acrepies y por disposición del Secretario de Agricultura se brinda libre de costo un 1.0 acrepié adicional.
La Ley Núm. 28 del 1 de mayo de 1980, dispone que la operación con carácter de prueba del Distrito de Regadío expire el 1 de julio de 1986. En esa fecha quedaría establecido con carácter permanente, lo que implica que los agricultores regantes tendrán que sufragar mediante contribución todos los gastos de operación del Distrito de Regadío.
La citada Ley Núm. 28 creó un Comité de Asesoramiento a la Asamblea Legislativa, el cual luego de los correspondientes estudios económicos ha determinado que los agricultores del Valle de Lajas no están en condiciones de asumir el pago de la totalidad de la contribución de Riego y recomienda se prolongue hasta el 1987 el período de prueba.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 65 del 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea:
"Artículo 7.- El Distrito de Regadío establecido por la entonces Autoridad de las Fuentes Fluviales, hoy Autoridad de Energia Eléctrica, con carácter de prueba el 1ro. de febrero de 1965, continuará funcionando en tal carácter hasta el 1ro. de julio de 1987.
Por la presente se crea un Comité compuesto por el Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energia Eléctrica y dos agricultores regantes bona fide del Distrito de Riego del Valle de Lajas, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico.
El referido Comité, cuando asílo estime necesario en vista de las circunstancias prevalecientes en cualquier momento en el Distrito de Riego del Valle de Lajas, informará y asesorará a la Asamblea Legislativa sobre:
(a) el monto o cantidad de contribución de riego a imponerse en cualquier año fiscal sobre cada acre de terreno incluido en el Distrito de Riego del Valle de Lajas;
(b) las condiciones presupuestales y económicas del Distrito de Riego del Valle de Lajas;
(c) la habilidad de los terratenientes que integran tal Distrito de Regadío para pagar la totalidad o únicamente una parte de la contribución de riego resultante del reparto o patrón contributivo establecido en la presente ley;
(d) aquellos factores de índole agrícola y económica que conduzcan a una evaluación justa y razonable del límite máximo de la contribución de riego a pagarse, de manera que no resulte una carga, que impida la explotación económica de las tierras bajo regadío; y
(e) la cantidad o aportación gubernamental que pueda requerirse en forma de subsidio o ayuda a dichos terratenientes a los fines de que la contribución de riego a pagarse se mantenga dentro de la norma a que se refiere el inciso
(d) anterior, y que permita balancear el presupuesto anual del Servicio de Riego del Valle de Lajas.
Dicho Comité celebrará las reuniones y audiencias públicas que estime necesarias y acopiará aquellos datos e información que considere útiles y necesarios a los fines de poder desempeñar adecuadamente las funciones de información y asesoramiento antes indicadas a la Asamblea Legislativa.
A los efectos de que la Asamblea Legislativa esté en posición de considerar cualquier subsidio a concederse a partir del 1ro. de julio de 1987, el Comité rendirá un informe con sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de enero de 1987.