Ley 129 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para autorizar al Secretario a recibir, depositar y entregar el importe de reclamaciones de consumidores. Establece procedimientos para la custodia de fondos, incluyendo casos de consumidores ilocalizables, fallecidos, menores o incapacitados, y la transferencia de intereses y fondos no reclamados al fondo general para fortalecer las operaciones de DACO.

Contenido

(Sustitutivo al P. del S. 906)

LEY

Para adicionar un nuevo inciso

(y) y redesignar el Inciso

(y) del Artículo 6 como Inciso

(z) ; adicionar un nuevo Artículo 25 y renumerar los Artículos 25 y 26 como Artículos 26 y 27 respectivamente, de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", a los fines de autorizar al Secretario de Asuntos del Consumidor a recibir el importe de las reclamaciones que establezca su Departamento por vías administrativas o judiciales en cumplimiento de la legislación protectora del consumidor cuando tales cantidades sean consignadas en dicho Departamento o cuando no pueda localizarse a estos consumidores; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor" no concede en forma expresa al Secretario la facultad de recibir, depositar y entregar al consumidor aquellas sumas que se reciben en el Departamento por concepto de reclamaciones tramitadas.

Esta omisión ha impedido que se pueda ingresar dichas sumas en una cuenta bancaria especial, así como en el Departamento de Hacienda.

La ausencia de procedimientos adecuados para disponer de estos dineros en forma apropiada, ocasionó la acumulación de una gran cantidad de valores y efectivo. A julio de 1985 esta suma ascendía a más de $46,000.00.

Mediante esta pieza legislativa se le confiere al Secretario de Asuntos del Consumidor todos los poderes y facultades necesarios para la implantación inmediata de un procedimiento seguro y rápido de recibo, custodia y entrega de los valores y efectivo consignados a favor de los consumidores.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona un nuevo Inciso

(y) , se redesigna el Inciso

(y) del Artículo 6 como Inciso

(z) de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea:

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"Artículo 6.- En adición a los poderes y facultades transferidos por este Capítulo, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:

(a) (y) Cobrar, recibir, depositar y entregar el importe que corresponda a reclamaciones de consumidores por concepto de cualquier compensación, derecho o beneficio, como resultado de trámites administrativos o gestiones judiciales realizadas bajo las disposiciones de este Capítulo cuando tales cantidades sean consignadas en este Departamento o cuando no pueda localizarse a los consumidores. En estos casos el Secretario procederá según se establece en el Artículo 25 de esta ley."

Sección 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 25 y se renumeran los Artículos 25 y 26 como Artículos 26 y 27, respectivamente, de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea: "Artículo 25. -

  1. El Secretario podrá cobrar, recibir, depositar y entregar el importe de las reclamaciones a los consumidores a quienes corresponda. Si las cantidades recibidas no pudieran ser entregadas prontamente a los consumidores con derecho a recibirlas, las mismas permanecerán bajo la custodia del Secretario en una cuenta bancaria que devengue intereses. En estos casos, el Secretario tendrá facultad para endosar y depositar en la referida cuenta aquellos cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor de los consumidores. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación promulgada por el Secretario de Asuntos del Consumidor en coordinación con el Secretario de Hacienda.
  2. En caso de muerte del consumidor con derecho a recibir determinada cantidad por el concepto expresado, el Secretario de Asuntos del Consumidor hará el pago a sus herederos de acuerdo con la determinación que haga al respecto, en las proporciones que les correspondan de conformidad con el Código Civil de Puerto Rico.

La prueba de la condición de heredero, según se provee en esta sección, será establecida ante el Secretario de Asuntos del Consumidor en la forma que éste disponga mediante reglamento.

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Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados, si, después de hecha la investigación correspondiente, fuere aconsejable efectuarlo a esa persona. 3) Efectuado el pago del importe de una reclamación en la forma positiva en esta ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor y sus agentes y empleados quedarán relevados de toda responsabilidad futura. 4) El importe de la reclamación de un consumidor que no haya podido ser localizado pasará al fondo general luego de transcurridos cinco (5) años de la publicación en un periódico de mayor circulación de su nombre, última dirección conocida y cualesquiera otra información que el Secretario de Asuntos del Consumidor disponga por reglamento. 5) El Secretario de Asuntos del Consumidor deberá transferir periódicamente al Secretario de Hacienda el importe de los intereses devengados por las cantidades depositadas en la cuenta bancaria que devengue intereses, para que este último funcionario, a su vez, lo deposite en una cuenta especial bajo su custodia. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:

a) Sufragar los gastos en que incurra el Secretario de Asuntos del Consumidor para localizar a los reclamantes;

b) para fortalecer y darle más efectividad a las actividades de investigación de querellas, adjudicación y cobro de reclamaciones y acciones judiciales iniciadas por el Secretario de Asuntos del Consumidor. 6) El Secretario de Asuntos del Consumidor queda autorizado para incurrir en los gastos necesarios para la publicación de los nombres y direcciones de los reclamantes que no se hayan podido localizar y para cumplir con cualquier otro requisito necesario en la administración de esta ley. 7) El Secretario de Asuntos del Consumidor promulgará la reglamentación necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta ley. 8) La facultad que se le concede al Secretario de Asuntos del Consumidor para el endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de reclamaciones se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta ley."

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Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 12. de juici. 10 10

Lume de Relaun Secretaria Aunifior de Estado de Pucato Rico

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

SECRETARIO SILA M. CALDERON $1800 \frac{236}{11 / 1} \frac{ ext { C }}{1 ext { A }}$

MEMORANDO

Le remito el Proyecto del Senado 906, aprobado por la Asamblea Legislativa, para adicionar un nuevo Inciso

(y) y redesignar el Inciso

(y) del Artículo 6 como Inciso

(z) ; adicionar un nuevo Artículo 25 y renumerar los Artículos 25 y 26 como Artículos 26 y 27 respectivamente, de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", a los fines de autorizar al Secretario de Asuntos del Consumidor a recibir. el importe de las reclamaciones que establezca su Departamento por vías administrativas o judiciales en cumplimiento de la legislación protectora del consumidor cuando tales cantidades sean consignadas en dicho Departamento o cuando no pueda localizarse a estos consumidores; y para otros fines. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 13 DE JULIO (12:00 M. ). ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.

Justicia- No tiene objeción
Hacienda- No recomienda
DACO- Endosa

Las objeciones que levanta Hacienda puden atenderse mediante la la reglamentación que va a ser promulgada por el Secretario de DACO en coordinación con el Secretario de Hacienda.

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.